Auto Supremo AS/0332/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, establecido el alcance del ofrecimiento probatorio que está vinculado a cuestiones de procedimiento y que podrá ser fijado si el Tribunal de apelación lo ve pertinente, también es necesario hacer referencia en esa línea de análisis que una oferta probatoria está estrechamente vinculada a la pertinencia, que implica la carga tenida para el apelante de explicar mínimamente en que consiste el hecho procesal que pretende demostrar con la prueba ofertada, razonamiento que se desprende del contenido del art. 410 del CPP, que sostiene que `Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto´ y en relación al principio de igualdad que tienen las partes conforme el art. 180 de la CPE, toda vez que ofrecida la prueba la parte contraria tiene el derecho a conocer el efecto al cual apunta dicho ofrecimiento; ello quiere decir, que en un eventual ofrecimiento de prueba en el recurso de apelación restringida, el denunciante no se limitará simplemente a citar la prueba ofrecida sino está obligado a señalar el defecto procedimental que alega en el cual incurrió el juez o tribunal que emitió la sentencia; de no hacerlo el Tribunal de alzada no está obligado a fijar la audiencia de fundamentación oral”.

En el caso de autos, se advierte que la recurrente se limitó a dejar constancia genérica de que ofrecía prueba consistente en la prueba de la parte contraría, así como todo lo acontecido en juicio, sin que ese ofrecimiento haya estado orientado o vinculado a defectos de procedimiento que deben ser precisados conforme establece el art. 410 del CPP; esto implica, que al ofrecer prueba debe establecerse su pertinencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente omitió fundamentar, a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofertadas, a fin de otorgar a la contraparte en aplicación estricta del principio constitucional de la igualdad -establecido en el art. 180 de la CPE-, la oportunidad de conocer cuál era el hecho procedimental que cuestionaban y tener la oportunidad de contrarrestar dicha pertinencia probatoria; consecuentemente, esta situación sumada al hecho de que el entendimiento del Auto Supremo invocado como precedente está orientado a la petición expresa de la audiencia de fundamentación oral –que no fue formulada en el caso presente- , determinan que el presente recurso devenga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 197 a 206 vta., interpuesto por Olga Calixta Limachi Vargas