Auto Supremo AS/0335/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En cuanto a la acusación de que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre


Teniendo en cuenta que el único motivo del recurso de casación está referido a la denuncia de incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, con vulneración al principio Tantum devolutum quantum apellatum, conviene precisar conforme lo extractado en los acápites II.2 y II.3 de este Auto Supremo, que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia emitida en la causa, reclamando entre otros motivos, la mala valoración de las pruebas de “cargo” y descargo; y, consiguiente falta de fundamentación, incurriendo en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; identificando como pruebas no valoradas: 1) Las atestaciones de Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina Abasto Rossel y Justina Abasto Rossel, refiriendo que el Tribunal de Sentencia afirmó subjetivamente la existencia de contradicción en dichas declaraciones, cuando en realidad éstas eran corroboradas con la documental consistente en el Plano del inmueble aprobado el 12 de junio de 2000, signada como “Prueba Nº CMA-D5” y su respectivo Informe de 22 de noviembre de 2005; 2) La documental signada como “CMA-D3” consistente en el proceso de reivindicación y “CMA-D10”, referida a la Sentencia Ejecutoriada del Proceso de Usucapión, que no fueron analizadas ni valoradas por los jueces, quienes se limitaron a señalar que las mismas no desvirtuaban el delito de Uso del Instrumento Falsificado, sin explicar de manera motivada y fundamentada el por qué arribaron a esa conclusión, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente fundamentación; y, 3) La prueba “CMA-D2”, al afirmar que resultó ser falsa la argumentación del Tribunal cuando señaló que no existía otra que refrende la misma, sin valorar la Sentencia del proceso de usucapión y su registro en Derechos Reales, prueba “CMA-D11.

Ahora bien, acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de mala valoración de las atestaciones de los testigos de descargo, respondió en sentido de que: “…el Tribunal provisto de inmediación como efecto del contradictorio, concretando las contradicciones cuando advierte que sobre los hechos que relatan no se acuerda las fechas, nombres, refieren que el dueño era un Sr., luego la Sra. Justina y que no había persona de sexo masculino que no saben si se trata de la transferencia de realizada por Claudio Molina con el Sr. Rivamontan o la realizada con la Sra. Justina Vda. de Rodríguez con Claudia Rossel y varios aspectos más determinando poca credibilidad por tales circunstancias y añadiendo que además son parientes del imputado y que en ningún caso desbaratan la acusación presentada en su contra…” (sic); lo que significa, que respecto a este punto en particular, la Resolución impugnada no incurrió en omisión de pronunciamiento, al haber establecido de manera clara y precisa, las razones para sostener que no era evidente la subjetividad denunciada y que solamente estaba basada en una cuestión de parentesco su desvalor; por lo que, desestimó la denuncia sobre este punto, al no advertir el defecto denunciado.

En lo que concierne a la denuncia acerca de la supuesta falta de pronunciamiento sobre las contradicciones de los testigos de descargo que no hubieran sido corroboradas por las documentales; se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada otorgó respuesta fundamentada a estas denuncias, pues conforme se destaca en su análisis: “no puede determinar que los testigos no entraron en contradicciones y que por la existencia de las mencionadas documentales y lo extractado de ellas de les deba otorgar credibilidad a los testigos soslayando lo que el Tribunal provisto de inmediación advirtió al valorar las atestaciones, lo cual tampoco evidencia los defectos denunciados.” (sic), en otro acápite líneas adelante para apoyar su respuesta, señaló: ”…no es evidente que no se explicaron las contradicciones y que hubieran sido desestimadas por ser parientes, éstas fueron valoradas y consignadas expresamente las contradicciones, consecuentemente su carencia de valor respecto a lo afirmado por el recurrente no fue discrecional o subjetivo y no es incoherente que existiendo un lazo de afinidad sean o no parientes en el momento dadas las contradicciones advertidas se infiera que sus testimonios no tengan la credibilidad que infiere deberían tener el recurrente (…)…” (sic), estableciendo que el valor otorgado no se funda en el hecho de ser parientes como se mencionó, que las pruebas fueron valoradas por separado e integralmente generando una construcción fáctica integral y coherente con otras pruebas más; por lo que, desestimó dicha denuncia, ante la inconcurrencia de agravio alguno.

En referencia a la denuncia de omisión de valoración de la prueba CMA-3, estableció el de alzada que en la Sentencia, específicamente en el acápite destinado a la fundamentación descriptiva e intelectiva, se cotejó en: “…el punto 20 de la Sentencia la cual se relaciona con atestaciones determinando que demostró tal prueba, consecuentemente se tiene determinado que la prueba en cuestión ha sido valorada integralmente con su respectivo fundamento que justifica su incidencia.” (sic). Sobre la prueba documental de descargo CM-2, denunciada como no valorada, se observa que en respuesta el Tribunal de alzada alegó: “en la Sentencia se tiene una construcción sistemática basada en una fundamentación probatoria descriptiva y e intelectiva realizada por el Tribunal conforme consta en la sentencia, determina que se realizó una valoración integral de todas las pruebas de forma coherente lo que se advierte que las mencionadas pruebas fueron contrastadas en la dimensión de su pertinencia, y valoradas; y, ambas pruebas pasaron por ese proceso y de acuerdo a lo extractado y concretado en las fundamentaciones mencionadas se tiene que ambas pruebas fueron valoradas conforme los puntos 5, 13 de la fundamentación descriptiva y 24 de la fundamentación valorativa…” (sic); consecuentemente, al no observar agravio alguno sobre este punto, también lo desestimó al igual que los anteriores puntos.

En cuanto a la acusación de que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la Sentencia del Proceso de Usucapión, aquel advirtió que se habría vinculado con la prueba CMA-11, que les habría otorgado credibilidad a los hechos que prueba; sin embargo, los mismos no desvirtuarían el Uso de Instrumento Falsificado, delito por el que se le sentenció al recurrente; estableciendo así que la fundamentación sobre este punto no fue insuficiente ni incoherente, determinando no ser evidente el agravio denunciado