Que de no haber sido por los conflictos que se suscitaron entre el Sr
Que de no haber sido por los conflictos que se suscitaron entre el Sr. Jaime Jesús Roncal, anterior propietario de una parte del inmueble, desde el 1977 a través de la compra venta realizada con el otro heredero Sr. Andrés Rivamontán, inscrito debidamente en Derechos Reales, por cuyas colindancias, se evidencia que tenía salida a la calle C. López y el Sr. Claudio Molina aprovechando dicho documento (Testimonio No. 1081), que al parecer era totalmente legítimo, además de insertar los 100 mts 2 del patio común, empezó a realizar construcciones, invalidando el derecho al uso al patio y al callejón que conduce a la puerta de calle común, que afectó no solo al Sr. Jaime Jesús Roncal, sino a otras personas que viven en el lugar, ya que según dice el querellante, nadie podía pasar por el patio, por lo que le inició, éste último un proceso civil de Reivindicación de inmueble, reclamando que el demandado, pretendía apropiarse del patio y callejón de salida, pese a que se habilitó una puerta de salida por la calle Transversal C. López; empero se declaró Improbada la demanda, determinándose por el contrario, que es el Sr. Claudio Molina es el único propietario de ese inmueble, conforme la propia prueba literal de descargo ofrecida en juicio, sin lugar a desocupación del inmueble como había solicitado
- Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 11/2014 de 20 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claudio Molina Arias, interpuso recurso de apelación restringida
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 088/2016-RA de 10 de febrero,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se revoque la Sentencia y absuelva de pena y culpa;
- Mediante Auto Supremo 088/2016-RA de 10 febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- El Tribunal de Sentencia, pronunció sentencia condenatoria contra el imputado Claudio Molina Arias, por el
- Que por otro lado el Sr
- Posteriormente, por la misma prueba de cargo, se evidencia que el imputado Claudio Molina Arias
- Asimismo se evidencia la protocolización de la minuta de transferencia, conforme se evidencia por el
- De lo que se infiere que el imputado Claudio Molina Arias, al haber adquirido no
- Que de no haber sido por los conflictos que se suscitaron entre el Sr
- Que por otro lado, también se deduce, que aprovechando la suscripción del documento de compra
- Que además es preciso indicar, conforme el A
- II.2. Apelación restringida
- El imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando entre otros motivos, específicamente en el tercer
- Expresó también que la documental signada como “CMA-D3” (sic) consistente en el proceso de reivindicación
- Respecto a la prueba “CMA-D2” (sic), afirmó que resultó ser falsa la argumentación del Tribunal
- II.3. Memorial de subsanación
- Refirió que respecto a la prueba “CMA-D3” (sic), el Tribunal jamás hizo un análisis de
- Con relación a la prueba “CMA-D10” (sic), expresó que el Tribunal afirmó que la misma
- Finalmente, señaló que la prueba “CMA-D2” (sic) no fue contrastada con la prueba “CMA-D11” (sic),
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. De la incongruencia omisiva y el principio tantum devolutum quantum apellatum
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2. Análisis del caso planteado
- En cuanto a la acusación de que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
