Auto Supremo AS/0342/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que Auto de Vista declaro


En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que Auto de Vista declaro indebidamente inadmisible el punto dos de su recurso de apelación restringida, siendo que el mismo cumplía con los requisitos de admisibilidad, mencionando que el Juez A quo debió aplicar el principio de favorabilidad, establecido en los arts. 363 y 364 del CPP, porque a su criterio no existiría prueba sobre su participación en el despojo del 24 de diciembre, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos los 329/2006 de 29 de agosto y 417 de 19 de agosto de 2003:

Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, mismo que fue dictado dentro de un proceso penal seguido por el MP contra CMMC y otro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tuvo como antecedente factico la denuncia de que su conducta no se adecuó al tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el cual fue acusado, juzgado y condenado, sino al de transporte de sustancias controladas, por lo que se incurrió en errónea aplicación del art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; siendo este antecedente el motivo que género la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”