Auto Supremo AS/0345/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

3) Con relación al art


2) Con relación a la alegación sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, de lo que se tiene que una acusación o querella no estaría comprobada si no existió el hecho, en este caso las pruebas determinan la existencia de los hechos acusados, los que fueron señalados a través de la descripción del delito; por lo que, no se vulneró el principio de seguridad jurídica; toda vez, que el imputado tuvo conocimiento de los hechos desde un inicio del proceso; asimismo, se evidencia el cumpliendo del art. 124 del CPP.

3) Con relación al art. 370 inc. 11) del CPP, que prevé la infracción a las reglas de congruencia entre la Sentencia y acusación, deja presente que toda Resolución judicial, debe guardar congruencia con la acusación pública y/o particular, las que fueron tratadas en juicio, debiendo observar una relación dispositiva y considerativa, además mantenerse en todo su contexto in extenso, sobre el petitorio de los sujetos procesales y el resultado plasmado en sentencia de primera instancia, ya que este es un principio procesal que impone a la autoridad judicial el deber de resolver el proceso con estricta aplicación a los hechos expresados en la resolución. En ese entendido, el principio de congruencia, se encuentra presente en la Sentencia motivo de apelación siendo que las pruebas fueron presentadas conforme la ampliación de la acusación presentada, respecto a la cual el acusado asumió su defensa conforme a ley, no existiendo contradicción en la acusación como en la Sentencia. Asimismo, asevera que la Sentencia hace la relación de los hechos y la investigación en base a la acusación, hechos que fueron probados en la realización de la audiencia de juicio y su prosecución; en consecuencia, no se lesionó el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa y la disposición asumida por el Juez inferior no pude ser calificado como acción ilegal o indebida que coloque en indefensión al procesado, por cuanto éste tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos punibles imputados, incriminados o acusados, no incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP