TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 380/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: CB-92-15-S
Partes: Richard Hugo Sabat Gonzales. c/ Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat
y Carlos Edwin Sabat Aguilar.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 363 a 365 y vta., interpuesto por Drina Susan Frontanilla Paz Soldán en representación de Richard Hugo Sabat Gonzales, contra el Auto de Vista REG./S.CII/ASEN.040/ 13.04.2015, de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de División y Partición, seguido a instancia de Richard Hugo Sabat Gonzales contra Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Carlos Edwin Sabat Aguilar, la respuesta del recurso de fs. 368 a 371 vta., la concesión del recurso de fs. 372, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 57 /2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, de fs. 315 a 319 por la cual declaró: PROBADA la demanda de división y partición de inmueble, ubicado en la Avenida Guillermo Urquidi Nº 1317, de una extensión superficial de 382.19 m2., según escritura y 369. 71m2 según mensura, registrado bajo la matrícula Nº 3011990009739, de propiedad de Carlos Edwin Sabat Aguilar, Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Richard Hugo Sabat Gonzales de fs. 16 y no admitiendo el referido inmueble cómoda división se dispone su venta en subasta pública al mejor postor y su producto debe distribuirse en la siguiente proporción: 1.-Al demandante Richard Hugo Sabat Gonzales el porcentaje correspondiente 16%66, 2.- al demandado Carlos Edwin Sabat Aguilar el correspondiente al 16.66%, 3.-A la demandada Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat el porcentaje correspondiente al 66,66%, y sea previa actualización del avalúo pericial.
Contra la referida Sentencia Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Carlos Edwin
Sabat Aguilar, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 320 a 328, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.040/13.04.2015., de fecha 13 de abril de 2015, por el cual anuló obrados hasta el Auto de fecha 1ro de febrero de 2012, disponiendo que la A quo conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, otorgue plazo razonable a los demandantes para el cumplimiento de las exigencias anotadas en dicho Auto, bajo alternativa de darse aplicación a lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, es decir tenerse por no presentada la demanda reconvencional, la decisión asumida la fundamento el Tribunal de Alzada bajo el razonamiento de que la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por los demandados es totalmente proponible y tramitable en la vía de conocimiento, sin que ello implique adelantar criterio alguno, razón por la cual, velando por el principio de acceso a la justicia, corresponde regularizar procedimiento en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 237 parágrafo I) num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Drina Susan Frontanilla Paz Soldán, apoderada de Richard Hugo Sabat Gonzales interpuso recurso de casación, cursante de fs. 363 a 365 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista es una resolución que ha violado las formas esenciales del proceso tal cual establece el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha otorgado más de lo pedido por la parte apelante y que atenta contra un proceso que ha terminado y que se ha resuelto conforme a Ley.
2.- Denuncian que la Ley del Órgano Judicial en los arts. 16 y 17 establece un nuevo régimen de nulidades en el que las mismas se encuentran restringidas y en función a ello si los supuestos vicios no han sido observados en el momento oportuno, no está permitido volver a etapas ya concluidas, debiendo proseguir el proceso porque la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimientos de los plazos. Asimismo refiere que en los recursos de apelación y casación los tribunales deben pronunciarse solo sobre aspectos solicitados en el recurso, siendo claro que la nulidad es una excepción de última ratio.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada ha anulado obrados estableciendo que el
Juez A quo debe otorgar un plazo prudencial a los demandados para el cumplimiento de requisitos formales y adjuntar prueba pertinente para la admisión de la demanda reconvencional, velando sobre todo por el principio de acceso a la justicia, sin embargo por proveído de fecha 10 de enero de 2012, la Jueza de la causa dispone que habiendo los demandados formulado oposición mediante usucapión ordena se adecue su demanda reconvencional a lo dispuesto por los arts. 3,4, 6,7,8 y 9 y al art. 131 de la Ley 2028, otorgando el plazo de 3 días para el efecto, asimismo los demandados de fs. 47 a 51 cumplen con la cuestión previa y por decreto de fecha 24 de enero de 2012, la Juez concede por última vez un plazo adicional de 2 días, de mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2012 se rechaza la usucapión ordinaria, dicho auto es apelado por demandados pero en ninguna parte de su memorial de apelación solicitan la nulidad de obrados, sino que especifican que han opuesto excepciones perentorias de prescripción adquisitiva o usucapión, falta de acción, limitación de restitución al precio recibido, falta de acción y de derecho, pero en ningún momento la nulidad de obrados.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandados refieren que es improcedente el recurso de casación contra Autos de Vista que resuelve apelación diferida de Auto interlocutorio toda vez que solo pueden ser objeto de análisis mediante recurso de casación los Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que ponen fin al litigio, resuelvan una declinatorio de jurisdicción o una excepción de incompetencia y no todos los Autos interlocutorios cuya apelación ha sido concedida en el efecto diferido en mérito a que el art. 24 de la Ley 1760 enumera qué resoluciones son apelables en el efecto diferido y solo las que resuelven declinatoria de jurisdicción y excepción de incompetencia pueden ser revisadas en casación, en consecuencia a pesar que el Auto de Vista de 13 de abril dispone la anulación de obrados se tiene que esta resolución emerge de la apelación diferida del Auto de 1ro de febrero de 2012 y no así de la Sentencia de 25 de noviembre de 2014.
Indican también que el recurso de casación en la forma debe ser improcedente por su deficiente técnica recursiva e incongruencia en su petitorio porque debió impetrarse la nulidad del Auto de Vista y no así se proceda a casar, ratificar la Sentencia ya que esta última resolución del recurso de casación es el fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Respecto a la apelación en el efecto diferido.
Respecto al tema en el Auto Supremo No 428/2012 este Tribunal ha razonado: "...(PROCEDENCIA) La apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones: 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior...", de acuerdo a la norma descrita se entiende que cuando se recurre de apelación en el efecto diferido se entiende que dicha impugnación debe aguardarse ante una eventual apelación de Sentencia y que ante la concesión de ambos recursos, es potestativo del Tribunal de apelación, resolverlos en forma conjunta, lo que significa que dicha resolución (Auto de Vista), resolverá ambos recursos el diferido sobre incidentes y/o excepciones previas declaradas en primera instancia improbadas y/o improcedentes, y la Sentencia de fondo, esto quiere decir que el Auto de Vista al emitir una resolución mixta (apelación diferida y apelación de Sentencia), sobre la apelación diferida causará estado, porque la misma no admite recurso de casación conforme a la regla del Art. 255 del Código de procedimiento Civil.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, se advierte que el recurrente a través de su apoderada legal centra los mismos en la anulación de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada, Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 359 a 360 de obrados, en el cual realiza un análisis respecto a la apelación en el efecto diferido del Auto de fecha 1ro de febrero de 2012, cursante de fs. 52 a 53 de obrados, el cual rechaza la reconvención de usucapión ordinaria pretendida por Ana Paula Koller Fuentes en representación de Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Carlos Edwin Sabat Aguilar, Auto que es impugnado vía recurso de apelación cursante de fs. 56 a 58 de obrados, el mismo que corrido en traslado, es concedido en el efecto diferido, por Auto de fecha 4 de abril de 2012, cursante a fs. 64, debiendo reservarse la fundamentación la parte apelante en virtud de una eventual apelación de la Sentencia.
En ese antecedente diremos que de la revisión del Auto de Vista Reg./S.CII/ASEN. 0040/13.04.2015, se establece que el Tribunal de Alzada en el considerando I, refiere que tratándose de 2 resoluciones apeladas se considerada las mismas conforme a lo dispuesto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo realiza solamente un análisis de la apelación del Auto de fecha 1 de febrero de 2012, que fue concedido en el efecto diferido y no de la apelación de la Sentencia.
Al respecto diremos y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1.- que el art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar, establece las resoluciones que son susceptibles de una apelación en efecto diferido, tomando en cuenta las reglas citadas en el art. 25 de la misma norma que establece que la apelación en este efecto se limitará a su simple interposición, debiendo el recurrente realizar la fundamentación juntamente con el recurso de apelación. En ese sentido habiendo fundamentado la parte recurrente la apelación diferida y la Sentencia, ante la concesión de ambos recursos es potestativo del Tribunal de apelación, resolverlos en forma conjunta, lo que significa que dicha resolución (Auto de Vista), resolverá ambos recursos el diferido sobre incidentes y/o excepciones previas declaradas en primera instancia improbadas y/o improcedentes, y la Sentencia de fondo, esto quiere decir que el Auto de Vista al emitir una resolución mixta (apelación diferida y apelación de Sentencia), sobre la apelación diferida causará estado, porque la misma no admite recurso de casación conforme a la regla del Art. 255 del Código de procedimiento Civil, por lo que la competencia de este Tribunal para conocer la impugnación, mediante recurso de casación en la forma, sobre la resolución de incidente de rechazo de la reconvencional o en su caso como menciona el recurso de apelación que la usucapión ordinaria la plantea también vía excepción de prescripción adquisitiva razón por la cual, no corresponde ser analizada en esta instancia casacional.
Por consiguiente resulta improcedente que este Tribunal revise la Resolución de Alzada cuyo contenido se limita a ser el análisis solo de la apelación diferida, la misma que no susceptible de ser impugnada vía recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.I num.3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Drina Susan Frontanilla Paz Soldán en representación de Richard Hugo Sabat Gonzales contra el Auto de Vista REG./S.CII/ASEN.040/13.04.2015, de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 380/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: CB-92-15-S
Partes: Richard Hugo Sabat Gonzales. c/ Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat
y Carlos Edwin Sabat Aguilar.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 363 a 365 y vta., interpuesto por Drina Susan Frontanilla Paz Soldán en representación de Richard Hugo Sabat Gonzales, contra el Auto de Vista REG./S.CII/ASEN.040/ 13.04.2015, de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de División y Partición, seguido a instancia de Richard Hugo Sabat Gonzales contra Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Carlos Edwin Sabat Aguilar, la respuesta del recurso de fs. 368 a 371 vta., la concesión del recurso de fs. 372, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 57 /2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, de fs. 315 a 319 por la cual declaró: PROBADA la demanda de división y partición de inmueble, ubicado en la Avenida Guillermo Urquidi Nº 1317, de una extensión superficial de 382.19 m2., según escritura y 369. 71m2 según mensura, registrado bajo la matrícula Nº 3011990009739, de propiedad de Carlos Edwin Sabat Aguilar, Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Richard Hugo Sabat Gonzales de fs. 16 y no admitiendo el referido inmueble cómoda división se dispone su venta en subasta pública al mejor postor y su producto debe distribuirse en la siguiente proporción: 1.-Al demandante Richard Hugo Sabat Gonzales el porcentaje correspondiente 16%66, 2.- al demandado Carlos Edwin Sabat Aguilar el correspondiente al 16.66%, 3.-A la demandada Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat el porcentaje correspondiente al 66,66%, y sea previa actualización del avalúo pericial.
Contra la referida Sentencia Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Carlos Edwin
Sabat Aguilar, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 320 a 328, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.040/13.04.2015., de fecha 13 de abril de 2015, por el cual anuló obrados hasta el Auto de fecha 1ro de febrero de 2012, disponiendo que la A quo conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, otorgue plazo razonable a los demandantes para el cumplimiento de las exigencias anotadas en dicho Auto, bajo alternativa de darse aplicación a lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, es decir tenerse por no presentada la demanda reconvencional, la decisión asumida la fundamento el Tribunal de Alzada bajo el razonamiento de que la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por los demandados es totalmente proponible y tramitable en la vía de conocimiento, sin que ello implique adelantar criterio alguno, razón por la cual, velando por el principio de acceso a la justicia, corresponde regularizar procedimiento en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 237 parágrafo I) num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Drina Susan Frontanilla Paz Soldán, apoderada de Richard Hugo Sabat Gonzales interpuso recurso de casación, cursante de fs. 363 a 365 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista es una resolución que ha violado las formas esenciales del proceso tal cual establece el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha otorgado más de lo pedido por la parte apelante y que atenta contra un proceso que ha terminado y que se ha resuelto conforme a Ley.
2.- Denuncian que la Ley del Órgano Judicial en los arts. 16 y 17 establece un nuevo régimen de nulidades en el que las mismas se encuentran restringidas y en función a ello si los supuestos vicios no han sido observados en el momento oportuno, no está permitido volver a etapas ya concluidas, debiendo proseguir el proceso porque la preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimientos de los plazos. Asimismo refiere que en los recursos de apelación y casación los tribunales deben pronunciarse solo sobre aspectos solicitados en el recurso, siendo claro que la nulidad es una excepción de última ratio.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada ha anulado obrados estableciendo que el
Juez A quo debe otorgar un plazo prudencial a los demandados para el cumplimiento de requisitos formales y adjuntar prueba pertinente para la admisión de la demanda reconvencional, velando sobre todo por el principio de acceso a la justicia, sin embargo por proveído de fecha 10 de enero de 2012, la Jueza de la causa dispone que habiendo los demandados formulado oposición mediante usucapión ordena se adecue su demanda reconvencional a lo dispuesto por los arts. 3,4, 6,7,8 y 9 y al art. 131 de la Ley 2028, otorgando el plazo de 3 días para el efecto, asimismo los demandados de fs. 47 a 51 cumplen con la cuestión previa y por decreto de fecha 24 de enero de 2012, la Juez concede por última vez un plazo adicional de 2 días, de mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2012 se rechaza la usucapión ordinaria, dicho auto es apelado por demandados pero en ninguna parte de su memorial de apelación solicitan la nulidad de obrados, sino que especifican que han opuesto excepciones perentorias de prescripción adquisitiva o usucapión, falta de acción, limitación de restitución al precio recibido, falta de acción y de derecho, pero en ningún momento la nulidad de obrados.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandados refieren que es improcedente el recurso de casación contra Autos de Vista que resuelve apelación diferida de Auto interlocutorio toda vez que solo pueden ser objeto de análisis mediante recurso de casación los Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que ponen fin al litigio, resuelvan una declinatorio de jurisdicción o una excepción de incompetencia y no todos los Autos interlocutorios cuya apelación ha sido concedida en el efecto diferido en mérito a que el art. 24 de la Ley 1760 enumera qué resoluciones son apelables en el efecto diferido y solo las que resuelven declinatoria de jurisdicción y excepción de incompetencia pueden ser revisadas en casación, en consecuencia a pesar que el Auto de Vista de 13 de abril dispone la anulación de obrados se tiene que esta resolución emerge de la apelación diferida del Auto de 1ro de febrero de 2012 y no así de la Sentencia de 25 de noviembre de 2014.
Indican también que el recurso de casación en la forma debe ser improcedente por su deficiente técnica recursiva e incongruencia en su petitorio porque debió impetrarse la nulidad del Auto de Vista y no así se proceda a casar, ratificar la Sentencia ya que esta última resolución del recurso de casación es el fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Respecto a la apelación en el efecto diferido.
Respecto al tema en el Auto Supremo No 428/2012 este Tribunal ha razonado: "...(PROCEDENCIA) La apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones: 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior...", de acuerdo a la norma descrita se entiende que cuando se recurre de apelación en el efecto diferido se entiende que dicha impugnación debe aguardarse ante una eventual apelación de Sentencia y que ante la concesión de ambos recursos, es potestativo del Tribunal de apelación, resolverlos en forma conjunta, lo que significa que dicha resolución (Auto de Vista), resolverá ambos recursos el diferido sobre incidentes y/o excepciones previas declaradas en primera instancia improbadas y/o improcedentes, y la Sentencia de fondo, esto quiere decir que el Auto de Vista al emitir una resolución mixta (apelación diferida y apelación de Sentencia), sobre la apelación diferida causará estado, porque la misma no admite recurso de casación conforme a la regla del Art. 255 del Código de procedimiento Civil.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, se advierte que el recurrente a través de su apoderada legal centra los mismos en la anulación de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada, Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 359 a 360 de obrados, en el cual realiza un análisis respecto a la apelación en el efecto diferido del Auto de fecha 1ro de febrero de 2012, cursante de fs. 52 a 53 de obrados, el cual rechaza la reconvención de usucapión ordinaria pretendida por Ana Paula Koller Fuentes en representación de Bertha Alicia Aguilar Vda. de Sabat y Carlos Edwin Sabat Aguilar, Auto que es impugnado vía recurso de apelación cursante de fs. 56 a 58 de obrados, el mismo que corrido en traslado, es concedido en el efecto diferido, por Auto de fecha 4 de abril de 2012, cursante a fs. 64, debiendo reservarse la fundamentación la parte apelante en virtud de una eventual apelación de la Sentencia.
En ese antecedente diremos que de la revisión del Auto de Vista Reg./S.CII/ASEN. 0040/13.04.2015, se establece que el Tribunal de Alzada en el considerando I, refiere que tratándose de 2 resoluciones apeladas se considerada las mismas conforme a lo dispuesto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo realiza solamente un análisis de la apelación del Auto de fecha 1 de febrero de 2012, que fue concedido en el efecto diferido y no de la apelación de la Sentencia.
Al respecto diremos y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1.- que el art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar, establece las resoluciones que son susceptibles de una apelación en efecto diferido, tomando en cuenta las reglas citadas en el art. 25 de la misma norma que establece que la apelación en este efecto se limitará a su simple interposición, debiendo el recurrente realizar la fundamentación juntamente con el recurso de apelación. En ese sentido habiendo fundamentado la parte recurrente la apelación diferida y la Sentencia, ante la concesión de ambos recursos es potestativo del Tribunal de apelación, resolverlos en forma conjunta, lo que significa que dicha resolución (Auto de Vista), resolverá ambos recursos el diferido sobre incidentes y/o excepciones previas declaradas en primera instancia improbadas y/o improcedentes, y la Sentencia de fondo, esto quiere decir que el Auto de Vista al emitir una resolución mixta (apelación diferida y apelación de Sentencia), sobre la apelación diferida causará estado, porque la misma no admite recurso de casación conforme a la regla del Art. 255 del Código de procedimiento Civil, por lo que la competencia de este Tribunal para conocer la impugnación, mediante recurso de casación en la forma, sobre la resolución de incidente de rechazo de la reconvencional o en su caso como menciona el recurso de apelación que la usucapión ordinaria la plantea también vía excepción de prescripción adquisitiva razón por la cual, no corresponde ser analizada en esta instancia casacional.
Por consiguiente resulta improcedente que este Tribunal revise la Resolución de Alzada cuyo contenido se limita a ser el análisis solo de la apelación diferida, la misma que no susceptible de ser impugnada vía recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.I num.3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Drina Susan Frontanilla Paz Soldán en representación de Richard Hugo Sabat Gonzales contra el Auto de Vista REG./S.CII/ASEN.040/13.04.2015, de fecha 13 de abril de 2015, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.