III.1. De la afectación a la legitima de los herederos forzosos
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la afectación a la legitima de los herederos forzosos:
Al respecto, el Art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.
Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinaria, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito
III.1. De la afectación a la legitima de los herederos forzosos:
Al respecto, el Art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.
Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinaria, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito
- Proceso: Nulidad de contrato
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, Alex Barrientos Rodríguez mediante memorial cursante de
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Alex Barrientos Rodríguez, el que
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma refiere que para adquirir dicho inmueble su persona tuvo que solicitar un
- Refiere que con las documentales inmersas de fs
- Asimismo, denuncia que su madre tenía libertad de estado para disponer de sus bienes, sin
- Refiere que la documental cursante de fs
- Hacen notar que pese a que el Juez A quo señaló que el certificado médico
- Denuncia que no fue objeto de los hechos a probar que se demuestre el dinero
- Concluye señalando que su madre y su persona realizaron un contrato de manera legal conforma
- De la respuesta al recurso de casación
- Señalan que el contrato de fecha 27 de junio de 2013 por el demandado y
- Argumentos estos por los cuales solicita se confirme en todas sus partes su demanda de
- III.1. De la afectación a la legitima de los herederos forzosos
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art
- De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios
- En función a las infracciones acusadas en el recurso de casación y conforme a la
- En virtud a dicha demanda y citado que fue el demandado contesta mediante memorial cursante
- De dichos antecedentes, y tramitado que fue el proceso, el Juez de la causa, declaró
- Siendo este el razonamiento central que contiene el Auto de Vista que es recurrido en
- Sin embargo, pese a la claridad del documento de transferencia del inmueble que es acusado
- Consiguientemente, al quedar claro que la transferencia no fue a título gratuito, sino a título
- Finalmente, respecto a la contestación del recurso de casación, debemos señalar que en virtud a
- Consecuentemente y toda vez que los fundamentos desarrollados se concluye que los jueces de instancia
- Siendo excusable el error incurrido, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
