Auto Supremo AS/0408/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2016-RI

Fecha: 28-Abr-2016

Ahora en casación, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, recién pretende hacer valer los derechos que pudo

Que del examen de los antecedentes, se establece que el Juez a quo en la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 21 vta., subsanados a fs. 34, 42 y 45, con relación a la nulidad de contrato de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, e improbada con relación a la demanda de acción de reivindicación. Asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 125 interpuesto por Paz Mamani Huanca, sentencia que fue solamente apelada por Paz Mamani Huanca, y Elías Porfirio Poma Quispe que, posteriormente fue reiterada por Dionisio Poma Quispe, habiendo sido confirmada esa resolución.
Ahora en casación, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, que guarda similitud con el art. 256 del Código Procesal Civil, tampoco se adhirió a las referidas apelaciones, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem