De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 688, interpuesto por el co demandado Marco Antonio Gutiérrez Abrego contra el Auto de Vista No. 225/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 675 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios seguido por Elías Porfirio Poma Quispe contra Gregoria Quispe Poma, Betty Del Carmen Chacón Guerra, Hernán Jacinto Marconi Rodríguez, Paz Mamani Huanca y el recurrente, la respuesta a fs. 692 a 694, el Auto de fs. 700 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios de fs. 17 a 21 vta., subsanados a fs. 34, 42 y 45, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia Nº 298/2009 de 19 de diciembre, cursante de fs. 485 a 492 vta. y su Auto complementario de fs. 503 y vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 21 vta., subsanados a fs. 34, 42 y 45, con relación a la nulidad de contrato de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, e improbada con relación a la demanda de acción de reivindicación. Asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs.125 interpuesto por Paz Mamani Huanca; en consecuencia declaró nulos y sin valor alguno: El documento de compraventa de fecha 12 de agosto de 1992, y tomándose en cuenta la resolución 224/2005 de 19 de abril pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil al haber anulado las actuaciones en general de la medida preparatoria, dejando sin efecto ni valor alguno, el testimonio de 22 de abril de 2004 signado con el No. 287, otorgado por ante el Notario de Fe Pública J. Rogelio Vela Ramos. La escritura pública no. 00154/2004 de 27 de mayo, de compra venta del inmueble y edificaciones situada en la calle Conchitas (antes Sargento Tejerina) No. 660 de la zona de San Pedro, transferida del, 25% a Paz Mamani Huanca, otorgado por la Notaria de Fe Pública Graciela Torricos de Riera, disponiendo a la cancelación de la Matrícula del Folio Real No. 2.01.99.0084636 por ante la oficina de Derechos Reales. La escritura pública No. 00547/2004 de 19 de julio del contrato de compraventa, sobre el inmueble y edificaciones situada en la calle Méndez y Polayo No. 1127 y 200 de la zona de Tembladerani con una superficie de 1.532,40 m2, extendida en 25 % correspondiente a 383,10 m2 a favor de Betty Del Carmen Chacón Guerra y Hernán Jacinto Marconi Rodríguez, disponiendo se proceda a la cancelación de la Matrícula del Folio Real No. 2.01.0084210 por ante la oficina de Derechos Reales, y en cuanto a los daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia. Así también dispuso que, por la oficina de Derechos Reales, se proceda a la rehabilitación de la partida No. 11084894 del año 1996 que corresponde al registro en libros bajo la partida No. 1486 fojas 817 del libro “A” del año 1965 como co propietaria
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago de daños y perjuicios de fs. 17 a 21 vta., subsanados a fs. 34, 42 y 45, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia Nº 298/2009 de 19 de diciembre, cursante de fs. 485 a 492 vta. y su Auto complementario de fs. 503 y vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 21 vta., subsanados a fs. 34, 42 y 45, con relación a la nulidad de contrato de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, e improbada con relación a la demanda de acción de reivindicación. Asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs.125 interpuesto por Paz Mamani Huanca; en consecuencia declaró nulos y sin valor alguno: El documento de compraventa de fecha 12 de agosto de 1992, y tomándose en cuenta la resolución 224/2005 de 19 de abril pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil al haber anulado las actuaciones en general de la medida preparatoria, dejando sin efecto ni valor alguno, el testimonio de 22 de abril de 2004 signado con el No. 287, otorgado por ante el Notario de Fe Pública J. Rogelio Vela Ramos. La escritura pública no. 00154/2004 de 27 de mayo, de compra venta del inmueble y edificaciones situada en la calle Conchitas (antes Sargento Tejerina) No. 660 de la zona de San Pedro, transferida del, 25% a Paz Mamani Huanca, otorgado por la Notaria de Fe Pública Graciela Torricos de Riera, disponiendo a la cancelación de la Matrícula del Folio Real No. 2.01.99.0084636 por ante la oficina de Derechos Reales. La escritura pública No. 00547/2004 de 19 de julio del contrato de compraventa, sobre el inmueble y edificaciones situada en la calle Méndez y Polayo No. 1127 y 200 de la zona de Tembladerani con una superficie de 1.532,40 m2, extendida en 25 % correspondiente a 383,10 m2 a favor de Betty Del Carmen Chacón Guerra y Hernán Jacinto Marconi Rodríguez, disponiendo se proceda a la cancelación de la Matrícula del Folio Real No. 2.01.0084210 por ante la oficina de Derechos Reales, y en cuanto a los daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia. Así también dispuso que, por la oficina de Derechos Reales, se proceda a la rehabilitación de la partida No. 11084894 del año 1996 que corresponde al registro en libros bajo la partida No. 1486 fojas 817 del libro “A” del año 1965 como co propietaria
- Partes: Elías Porfirio Poma Quispe c/ Gregoria Quispe Poma, Betty Del Carmen Chacón Guerra, Hernán
- Proceso: Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Paz Mamani Huanca, y Elías
- II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto
- Agrega que, la sentencia no hubiese hecho ningún análisis conforme lo señala el art
- Asimismo refiere, haberse violado el art
- Que se hubiese violado el art
- Por otra parte manifiesta que, el Auto de Vista, importaría una resolución arbitraria e incongruente
- Por último señala que, sería inconcebible que el Tribunal Ad quem sostenga que la
- Concluye solicitando, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada
- A su vez, Dionisio Poma Quispe, responde en base a los fundamentos expresados en el
- El art
- c)
- d)
- Ahora en casación, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, recién pretende hacer valer los derechos que pudo
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Por las costas, se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
