II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 675 a 677 vta., se notifica al recurrente en fecha 7 de octubre de 2015 (fs. 685), habiendo presentado el recurso en fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 689), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces- con relación al art. 90.II y III y Disposición Transitoria Segunda, ambos del Código Procesal Civil
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
El recurrente señala que, en el Auto de Vista recurrido no se hubiese valorado conforme indicaría el art. 1286 del Código Civil, en vista de que existirían muchos vicios, tomando en cuenta que, al fallecimiento de Elías Porfirio Poma Quispe sus herederos no hubieran sido notificados, ni haberse cumplido con lo previsto por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, causándoles indefensión
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 675 a 677 vta., se notifica al recurrente en fecha 7 de octubre de 2015 (fs. 685), habiendo presentado el recurso en fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 689), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces- con relación al art. 90.II y III y Disposición Transitoria Segunda, ambos del Código Procesal Civil
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
El recurrente señala que, en el Auto de Vista recurrido no se hubiese valorado conforme indicaría el art. 1286 del Código Civil, en vista de que existirían muchos vicios, tomando en cuenta que, al fallecimiento de Elías Porfirio Poma Quispe sus herederos no hubieran sido notificados, ni haberse cumplido con lo previsto por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, causándoles indefensión
- Partes: Elías Porfirio Poma Quispe c/ Gregoria Quispe Poma, Betty Del Carmen Chacón Guerra, Hernán
- Proceso: Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partida, reivindicación, más pago
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Paz Mamani Huanca, y Elías
- II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto
- Agrega que, la sentencia no hubiese hecho ningún análisis conforme lo señala el art
- Asimismo refiere, haberse violado el art
- Que se hubiese violado el art
- Por otra parte manifiesta que, el Auto de Vista, importaría una resolución arbitraria e incongruente
- Por último señala que, sería inconcebible que el Tribunal Ad quem sostenga que la
- Concluye solicitando, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada
- A su vez, Dionisio Poma Quispe, responde en base a los fundamentos expresados en el
- El art
- c)
- d)
- Ahora en casación, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, recién pretende hacer valer los derechos que pudo
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Por las costas, se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
