Auto Supremo AS/0368/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 368/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente: La Paz 28/2016
Parte Acusadora : Oscar Antonio Cruz Llanos
Parte Imputada: Demetrio Alejandro Maldonado Noya
Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 330 a 335, Oscar Antonio Cruz Llanos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 325 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en representación legal de OSMAN SRL. Sociedad Comercial contra Demetrio Alejandro Maldonado Noya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 30/2015 de 1 de julio (fs. 188 a 194), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Demetrio Alejandro Maldonado Noya, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Concurso Ideal, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 44 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándolos a la pena de privación de libertad de tres años y tres meses de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y resarcimiento de daños.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Demetrio Alejandro Maldonado Nava, formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 223), resuelto por Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre (fs. 325 a 326 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencia de 27 de enero de 2016 (fs. 328), el ahora recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso el presente recurso de casación, el 3 de febrero del mismo año (fs. 335), el cual es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Expone que no obstante haber demostrado en juicio oral, público y contradictorio con prueba plena, la autoría del imputado en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, siendo inclusive que la doctrina legal aplicable estableció que dicha conducta se subsume a los tipos penales referidos; sin embargo, el Auto de Vista recurrido dispuso la anulación de la Sentencia y repuso el juicio, bajo el argumento que no se habrían cumplido todos los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, dado que la Apropiación Indebida está condicionada al provecho para sí o un tercero, circunstancia que no hubiera dado cumplimiento, tomando en cuenta que el acusado formaría parte de la Sociedad, y de similar forma en cuanto al Abuso de Confianza, respecto del cual se señaló que no se demostró el daño ocasionado, más al contrario, “este delito menciona de retener como dueño lo recibido por título posesorio, siendo que el acusado formaría parte de la sociedad” (sic); decisión que contraviene lo establecido por el Auto Supremo 052 de 26 de enero de 2000, en el que se analiza una situación análoga; puesto que la víctima OSMAN SRL es una persona jurídica representada por Oscar Cruz Llanos, por lo tanto, si el imputado es o no socio de la misma y si tiene un porcentaje de cuotas de capital en ella, es totalmente irrelevante, habida cuenta que, el único que puede tomar decisiones sobre la administración y disposición de bienes de la sociedad es su administrador, es más cualquier división de la sociedad, debe hacérsela en Asamblea de Socios y no arbitrariamente como lo hizo, el procesado.

Agrega que en cuanto al elemento constitutivo de la Apropiación Indebida relativo al provecho, se demostró con documentación y prueba idónea, que la mercadería se entregó de manera personal al señor Demetrio Maldonado, y que el producto de su venta aún continúa en su poder, sin que hasta ahora hubiera devuelto ese dinero a la Sociedad; extremos que demuestran que este elemento del tipo no se encuentra ausente.

Y respecto al Abuso de Confianza, alega que el Auto de Vista señaló que no se demostró el daño causado, extremo falso ya que las pruebas judicializadas en juicio oral acreditaron las transferencias interbancarias internacionales realizadas en sumas grandes de dinero, lo cual obviamente no se pudo recuperar, ya que los productos se encuentran en posesión del imputado, quien hasta el presente se rehúsa a devolverlo; lo cual sin duda provocó un gran perjuicio económico a la empresa que actualmente está quebrada y sin movimiento alguno. En calidad de precedente contradictorio, invoca el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, cuya doctrina legal otorga los elementos constitutivos de ambos tipos penales.

2) Agrega que, de otro lado, la Resolución de alzada anuló la Sentencia porque no se habría valorado la prueba de manera correcta, en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad OSMAN SRL; sin demostrar que dicha omisión valorativa ocasiona un verdadero perjuicio al fallo; cuando además sí se procedió a dicha valoración, pues durante la tramitación del juicio siempre se manifestó que el acusado es socio de la empresa; empero, dicha condición no le otorga la posibilidad de disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselos en su provecho para sí mismo.

Alega que, a más de lo señalado, el acusado no ofreció prueba alguna dentro de los plazos procesales, por lo que, mal ahora se podría indicar que no se valoraron pruebas que ni siquiera fueron ofrecidas por su parte, ya que de ocasionar un perjuicio, la supuesta falta de valoración de la prueba, sería en contra de la parte querellante que ofreció la misma y no así del acusado; en consecuencia, no existiría perjuicio al ser prueba de cargo y no de descargo, y en todo caso, su valoración no cambiaría el fondo de la decisión asumida en la Sentencia. Labor que sin duda, no puede ser ejercida por el Tribunal de alzada, tal como se estableció en el Auto Supremo 251/2012-RRC, pese a lo cual, lo hizo, otorgando un determinado valor al Testimonio aludido, para establecer que el imputado sería socio, justificando dicha calidad para anular la Sentencia. En cuanto a la doctrina legal aplicable al caso de nulidad, invoca los Autos Supremos 107/2005 y 408/2013.

3) Por último, el Tribunal de apelación, alega que la Sentencia no contendría una debida fundamentación; mediante una argumentación insuficiente, ya que no establece de manera clara, cuál sería la parte del fallo de mérito que no hubiera cumplido con dicho presupuesto procesal, ingresando inclusive en incongruencia omisiva, al no haber respondido todos los puntos impugnados en la apelación restringida ni pronunciarse sobre los aspectos consignados en la respuesta a la apelación.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación a la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el mismo que se le diligenció el 27 de enero de 2016 (fs. 328), presentando su recurso el 3 de febrero del mismo año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

En el primer agravio denunciado en la presente demanda, relativo a que no sería evidente el incumplimiento de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados en la conducta del procesado, como hubiera sido comprendido por el Auto de Vista recurrido; dado que en el caso de la Apropiación Indebida, el provecho no puede ser comprendido que no se dio, por el hecho de que el imputado sería socio de la Sociedad Comercial; al contrario, a criterio del recurrente, se habría demostrado con prueba idónea que la mercadería fue entregada a dicho sujeto procesal y que el producto de su venta aún continúa en su poder al no haber sido devuelto a la empresa. En el caso del Abuso de Confianza alega que el Auto de Vista, de manera incorrecta sostuvo que no se hubiera demostrado el daño causado; afirmación que considera falsa, dado que las pruebas acreditaron las transferencia interbancarias realizadas, dinero que no se pudo recuperar, ya que los productos se encuentran en posesión del imputado que hasta la fecha se rehúsa a devolverlo, provocando un gran perjuicio a la empresa querellante. Se denota que el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la omisión denunciada con relación al fallo de alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, relativa a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada. Consecuentemente, este Tribunal considera que el presente motivo se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto, en admisible.

En cuanto al Auto Supremo 052 de 26 de enero de 2000, también invocado en el presente motivo cabe señalar que no será tomado en cuenta a tiempo del análisis de fondo, dado que una vez que éste fue sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerado como precedente contradictorio, se acreditó que dichos Auto Supremo resolvió procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio actual, puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Final Primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), por lo que dicha Resolución no puede constituir precedente contradictorio para el fallo ahora recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se estableció en los Autos Supremos 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiera anulado la Sentencia bajo el argumento que no se hubiera valorado la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad OSMAN SRL; sin demostrar que dicha falta hubiera ocasionado un verdadero perjuicio en el fallo de mérito y que sería de tal magnitud que modificaría la decisión asumida. Incurriendo en revalorización de dicho Testimonio, el cual constituye una prueba de cargo, dado que el imputado no aportó ningún elemento probatorio al juicio; por lo tanto, de ser cierta la falta de valoración apreciada en apelación, no podría ser utilizada en desmedro del querellante; sin embargo, en base al valor otorgado por los Vocales a dicho documento, determinaron la calidad de socio del imputado y por ende, se estableció la nulidad de la Sentencia.

Argumentos que resultan suficientes para viabilizar la admisión del segundo motivo, puesto que, como se demostró precedentemente, se detallaron expresamente cuáles son los extremos que se consideran contradijeron la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 107/2005 de 31 de marzo y 408/2013 de 30 de agosto, como es la prohibición de revalorización probatoria del Tribunal de apelación ligada al primer precedente citado, así como que la omisión de valoración probatoria detectada en alzada, para provocar la nulidad de la Sentencia, debe ser de tal magnitud que modifique la decisión final, no existiendo nulidad por nulidad, denuncia vinculada a los dos últimos precedentes invocados. Por lo que, corresponde su admisión ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

El tercer motivo denunciado, pese a que denuncia la insuficiente motivación realizada por el Auto de Vista, así como incongruencia omisiva; sin embargo, no invoca ninguna doctrina legal aplicable, y por ende, tampoco cumple con la labor de demostración de contrastación entre las omisiones reclamadas y el precedente contradictorio, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Oscar Cruz Llanoz, de fs. 330 a 334 vta., con relación a los motivos primero y segundo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre, así como la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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