2) Por otra parte denuncia, que fue acusada, juzgada y sentenciada por los delitos de
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 237 a 245 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el acápite “DEFECTOS ABSOLUTOS IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO QUE VULNERAN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”, “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VICTIMA EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR QUE NO SE RESUELVE EN LA SENTENCIA SI SE TRATA DE UNA PERSONA INDIVIDUAL O UNA PERSONA COLECTIVA O FUNCIONARIO PUBLICO”; alega, que en la acusación no se realizó la individualización de los hechos, por cuanto, no señaló con qué actos o pruebas se hubieren consumado los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, aspecto que atenta contra su derecho a la defensa conforme establece la Sentencia Constitucional 10/2010-R; puesto que, la acusadora no refirió de qué manera se le hubiere perjudicado, cuál sería la consecuencia, considerando que no todos los hechos son delitos, existiendo diferencia entre una mentira con la Calumnia, que si bien la acusadora refirió que fueron hechos falsos; empero, no habría señalado qué delito, no concurriendo los elementos constitutivos del tipo penal de Calumnia; lo mismo ocurrió, respecto al delito de Difamación que para su consumación tendría que ser de manera repetida y revelar un hecho, no obstante solo refirió el 15 de agosto, no concurriendo la condición repetida, tampoco señaló la acusadora qué hecho capaz de afectar su reputación como persona individual o colectiva se reveló, habida cuenta, que lo único que su persona realizó, fue seguir un procedimiento administrativo en el que obtuvo una sentencia de sanción disciplinaria, no utilizando en ningún momento un adjetivo ofensivo. Respecto al delito de injuria, la acusadora no indicó de manera puntual si fue afectada en su dignidad o decoro como persona individual o funcionaria pública; toda vez, que no se está tratando un proceso de Desacato ya que la acusadora no lo presentó como persona individual sino como autoridad; no obstante, ninguno de los elementos probatorios estableció la consumación de los delitos acusados, validándose pruebas obtenidas sin origen puesto que la acusadora en su condición de juez, utilizó documentos de funcionarios públicos; sin embargo, el proceso no lo siguió como juez sino como persona individual, entonces para utilizar certificaciones de funcionarios públicos –afirma- que la acusadora debió realizar actos preparatorios, lo que no ocurrió, quebrantando el art. 375 con relación al art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando su derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad procesal, toda vez, que la acusadora continuaría en su condición de juez y su persona está sujeta a un proceso, resultando ese el fundamento de la causa, cuando el proceso sólo puede ser presentado por una persona individual y no como juez, puesto que, la ley establece que cuando una autoridad pueda llevar a cabo un proceso debe ser por la vía del Desacato, situación por la que se guarda el derecho a la dúplica y réplica, y en caso que no exista los mismos, -anuncia- apelación restringida; puesto que, la acusadora particular uso y abuso de su calidad de juez utilizando documentos e informes a los cuales no podía acceder como persona individual sin efectuar actos preparatorios.
Agrega, que la acusadora no señaló qué artículo de la norma acusó, toda vez, que el “Art. 286 la excepción de verdad el autor de difamación y calumnia no será punible” si las afirmaciones consistieren en verdades y con ello no está admitiendo los delitos acusados, sino que plantea la excepción de verdad, habida cuenta, que no se probó la acusación por haber sido insuficiente; la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez o en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; y, se demostró en audiencia que el hecho no existió, que lo que demandó la acusadora particular no constituye delito, correspondiendo emitirse sentencia absolutoria.
2) Por otra parte denuncia, que fue acusada, juzgada y sentenciada por los delitos de Difamación Calumnia e Injuria; puesto que, conforme la querella, su persona el 21 de agosto de 2014 en forma prepotente y agresiva hubiere señalado que la Juez Janeth Cuellar Chávez no podía ver el divorcio porque era prima de su marido, existiendo interés en favorecerlo, que la juez hubiere hecho sortear el proceso a su despacho y que por ello la denunciaría en instancias competentes, argumentos que vulnerarían los derechos e imagen de la juez en su condición de servidora pública; empero, no se adecuan típicamente a los delitos acusados; por cuanto, no señaló el bien jurídicamente protegido, el perjuicio ocasionado, ni la fecha en la que se hubiera consumado cada delito, no describiéndose una conducta omisiva o comisiva que constituya delito, atentando contra el principio de legalidad constituyendo vicio de nulidad absoluta por admitir una querella con hechos incongruentes resultando contrario a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007; toda vez, que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la línea jurisprudencial, puesto que, de las declaraciones testificales de los funcionarios así como la suya, se estableció que su conducta no se adecuó a los arts. 282, 283 y 287 del CP; empero, el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso, realizó actos que no son de su competencia, por cuanto observó la valoración de las pruebas, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Janeth Cuellar Chávez formuló recurso de apelación
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de enero de
- 2) Por otra parte denuncia, que fue acusada, juzgada y sentenciada por los delitos de
- 3) Denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, constituyendo defecto
- Añade, que el Tribunal de apelación, confundió la falta de valoración de la prueba con
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que la recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista no
- Por otra parte, también invocó el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que establecería
- En la argumentación de este motivo, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción
- Con relación al tercer motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido
- En cuanto a la invocación del “A
- Con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio, corresponde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
