Auto Supremo AS/0371/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista no


Ahora bien, en cuanto al primer motivo, en el que denuncia que la acusación particular no señaló con qué actos o pruebas se hubieren consumado los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, aspecto que atentó contra su derecho a la defensa; puesto que, la acusadora no refirió de qué manera se le hubiere perjudicado o cuál sería la consecuencia, considerando que no todos los hechos son delitos, puesto que respecto a la Calumnia, si bien refirió que fueron hechos falsos; empero, no señaló qué delito; lo mismo respecto al tipo penal de Difamación donde no concurrió la condición repetida, tampoco se habría referido qué hecho afectó la reputación de la acusadora y respecto al delito de Injuria, no indicó de manera puntual si se afectó en su dignidad o decoro como persona individual o funcionaria pública, toda vez, que no se está tratando un proceso de Desacato ya que la acusadora no se presentó como persona individual sino como autoridad; donde, se validó pruebas obtenidas sin origen puesto que la acusadora en su condición de juez, utilizó documentos de funcionarios públicos sin la realización de actos preparatorios, quebrantando el art. 375 con relación al art. 355 del CPP, violando su derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad procesal, toda vez, que el proceso sólo puede ser presentado por una persona individual y no como juez, puesto que, la ley establece que cuando una autoridad pueda llevar a cabo un proceso debe ser por la vía del Desacato, situación por la que se guarda el derecho a la dúplica y réplica, y en el caso de no existir los mismos, anuncia, apelación restringida; además, la acusadora no habría señalado qué artículo de la norma acusó, debiendo considerarse entonces a su criterio, la excepción de verdad, habida cuenta, que no se probó la acusación por haber sido insuficiente; la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez o en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; y, se demostró en audiencia que el hecho no existió, que lo que demandó la acusadora particular no constituye delito, correspondiendo emitirse sentencia absolutoria.


De esta relación de argumentos, se observa que la recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido la Resolución impugnada; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo por inobservancia de la norma precedentemente citada, ni por la vía de flexibilización puesto que no hace mención al Auto de Vista recurrido, razón por lo que este motivo deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista no cumplió con la línea jurisprudencial de este Tribunal; puesto que, fue acusada, juzgada y sentenciada por los delitos de Difamación Calumnia e Injuria, cuando los hechos no se adecuaron típicamente a los delitos referidos; por cuanto, la acusadora no señaló el bien jurídicamente protegido, el perjuicio ocasionado, ni la fecha en la que se hubiera consumado cada delito, estableciéndose que su persona no cometió acción alguna que constituya delito, ni se describió una conducta omisiva o comisiva; empero, admitió una querella con hechos incongruentes, atentando contra el principio de legalidad constituyendo vicio de nulidad absoluta, ya que, de las declaraciones testificales de los funcionarios así como la suya, se estableció que su conducta no se adecuó a los arts. 282, 283 ni 287 del CP; al respecto invocó, los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que estarían referidos al principio de tipicidad, por cuanto, los Jueces y Tribunales deben aplicar la ley sustantiva debidamente enmarcada en la conducta del imputado, señalando la recurrente, que en el caso de autos no existió los delitos acusados en su conducta