5) Finalmente, denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, siendo
4) Asimismo denuncia, en el acápite subtitulado: “DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA ART. 370 DEL C.P.P. INC. 2…” (sic), que del Certificado Médico forense se acreditó que el agresor sería una persona conocida sin identificar a su persona, al no coincidir los hechos con el relato de la víctima; que el hecho se presumiría que ocurrió a horas 22:45, así como de los Informes Social y Psicológico, se habría acreditado que el agresor fue un vecino, corroborando que su persona no fue identificado ni por la víctima quien establecería la existencia de algún vecino con las características similares; aspecto no controlado por el Tribunal de alzada, limitándose tan solo a copiar textualmente lo resuelto en la Sentencia sin que el imputado se halle individualizado, declarando el agravio infundado, sin llegar a subsanar todas las denuncias de la apelación restringida y el señalado en el art. 370 inc. 2) del CPP; sobre este agravio invocó el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.
5) Finalmente, denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, siendo así que en el Considerando VI de la Sentencia se determinó que la declaración de la víctima sería prueba creíble señalando que su persona resultaría ser culpable del ilícito endilgado; así también en el considerando VII advirtió violación a la presunción de su inocencia, que por no haber intentado reparar el daño ocasionado y porque su comportamiento no denotó arrepentimiento, el Tribunal de sentencia determinó su culpabilidad, realizando una mala valoración integral de las pruebas, así la prueba codificada como MPD-5 consistente en el desfile identificativo, que si bien la testigo lo reconoció, en el desarrollo del juicio también reconoció que existió otro sujeto con las mismas características y que es vecino común; sobre este agravio denunciado, el Tribunal de alzada, consideró que todos los medios probatorios incorporados a juicio fueron tomados en cuenta, quien revalorizando cuestiones de hecho, y sin darle ningún valor a la declaración de los testigos Lidia Evelyn Vásquez que corroboraba a su declaración, así como con la declaración de Damián Tipolo y Mirtha del Carpio, que refirieron sobre la existencia de otra persona en estado de ebriedad, no se pronunció sobre cada denuncia realizada en la apelación restringida, además de no valorar los elementos de prueba incurrió en “incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, lo cual constituye una valoración defectuosa y violación al debido proceso” (sic), infringiendo el art. 370 inc. 2,6 y 10) del CPP, incurriendo en defecto absoluto que atenta derechos fundamentales, previsto en el art. 116 de la CPE, debiendo aplicar los arts. 363 inc. 1, 2, y “346)” (sic), del CPP, corrigiendo de oficio conforme el art. 17 de la LOJ
- Por memorial presentado el 08 de marzo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario del Carpio Aparicio, interpuso recurso de apelación
- Del memorial de fs. 446 a 458 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2) Aludiendo que el Tribunal de origen, en total violación del principio de contradicción, permitió
- Ante este contexto, argumenta que el Tribunal de alzada no corrigió este agravio, a pesar
- 3) Denuncia que el Tribunal de alzada justificó erróneamente la decisión del Tribunal Ad quo
- 5) Finalmente, denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, siendo
- Refiriendo en el acápite subtitulado “DE LOS AGRAVIOS” (sic), el recurrente refiere que la resolución
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el presente caso, se establece que el 01 de marzo de 2016 el recurrente
- Ahora bien, en relación a los demás requisitos, como primer motivo, denuncia que el
- En relación al segundo motivo, en la que cuestiona a través del presente recurso que
- Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas con la mera
- En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, el recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
