Auto Supremo AS/0373/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

5) Finalmente, denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, siendo


4) Asimismo denuncia, en el acápite subtitulado: “DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA ART. 370 DEL C.P.P. INC. 2…” (sic), que del Certificado Médico forense se acreditó que el agresor sería una persona conocida sin identificar a su persona, al no coincidir los hechos con el relato de la víctima; que el hecho se presumiría que ocurrió a horas 22:45, así como de los Informes Social y Psicológico, se habría acreditado que el agresor fue un vecino, corroborando que su persona no fue identificado ni por la víctima quien establecería la existencia de algún vecino con las características similares; aspecto no controlado por el Tribunal de alzada, limitándose tan solo a copiar textualmente lo resuelto en la Sentencia sin que el imputado se halle individualizado, declarando el agravio infundado, sin llegar a subsanar todas las denuncias de la apelación restringida y el señalado en el art. 370 inc. 2) del CPP; sobre este agravio invocó el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

5) Finalmente, denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, siendo así que en el Considerando VI de la Sentencia se determinó que la declaración de la víctima sería prueba creíble señalando que su persona resultaría ser culpable del ilícito endilgado; así también en el considerando VII advirtió violación a la presunción de su inocencia, que por no haber intentado reparar el daño ocasionado y porque su comportamiento no denotó arrepentimiento, el Tribunal de sentencia determinó su culpabilidad, realizando una mala valoración integral de las pruebas, así la prueba codificada como MPD-5 consistente en el desfile identificativo, que si bien la testigo lo reconoció, en el desarrollo del juicio también reconoció que existió otro sujeto con las mismas características y que es vecino común; sobre este agravio denunciado, el Tribunal de alzada, consideró que todos los medios probatorios incorporados a juicio fueron tomados en cuenta, quien revalorizando cuestiones de hecho, y sin darle ningún valor a la declaración de los testigos Lidia Evelyn Vásquez que corroboraba a su declaración, así como con la declaración de Damián Tipolo y Mirtha del Carpio, que refirieron sobre la existencia de otra persona en estado de ebriedad, no se pronunció sobre cada denuncia realizada en la apelación restringida, además de no valorar los elementos de prueba incurrió en “incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, lo cual constituye una valoración defectuosa y violación al debido proceso” (sic), infringiendo el art. 370 inc. 2,6 y 10) del CPP, incurriendo en defecto absoluto que atenta derechos fundamentales, previsto en el art. 116 de la CPE, debiendo aplicar los arts. 363 inc. 1, 2, y “346)” (sic), del CPP, corrigiendo de oficio conforme el art. 17 de la LOJ