Asimismo, refiere con referencia al segundo hecho atribuido (que hubiese abusado de la menor luego
5) Realizada una relación de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista confutada convalidó una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida, bajo el fundamento de que el Tribunal de apelación no hubiera analizado en lo que se refiere al primer hecho acusado, que su persona habría sufrido un accidente, pero que en la forma como se tiene el detalle en la acusación no coincide con la realidad temporal del accidente, que no ocurrió en el mes de julio, sino el 2 de noviembre de 2012, en la carretera Oruro Huanuni, conforme se hubiera desvirtuado con las literales de descargo codificadas como I-D-6, consistente en un informe emanado de la Policía Boliviana Organismo Operativo de Transito de Huanuni, la I-D-8, que incluye una Certificado Médico original otorgado por el Dr. Edgar Eduardo Taquimallcu Huarachi y fotocopia legalizada del historial clínico del Hospital San Martin de Porres; en consecuencia, no sería cierto que al concluir las clases le habría hecho quedar a la menor para abusar de ella cuando cursaba el tercer curso de primaria, ratificado mediante la documental consistente en el informe preliminar; con lo que se estaría demostrando la inconsistencia de la acusación y la defectuosa valoración de los elementos de prueba referidos.
Asimismo, refiere con referencia al segundo hecho atribuido (que hubiese abusado de la menor luego de una exposición realizada en la escuela, cerrando las cortinas del aula), que el referido Tribunal tampoco hubiera analizado en su verdadera dimensión ni tomado en cuenta la declaración (fs. 329-397) de la menor Minelda Melisa Cruz Choque, prestada en juicio oral en cámara Gessel con ayuda de la psicóloga, la Lic. Alejandra Castro, y que a su pregunta hubiera respondido: “Si, luego en la exposición me ha dicho quédate, bájate tu calzón con la pollera estaba ahí´, a la pregunta ¿Tú estabas con pollera?, la menor responde: ´Si, bájate me ha dicho y luego una mama ha tocado, la mama de Oriana´, luego agrega ´Si, luego me ha dicho suspéndete tu calzón y escóndete detrás de la puerta, me ha dicho’, ‘Si, Salí no mas ya me ha dicho, luego unas mamana se estaban yendo´ ´Si, De la Romina y de la Mariela estaban viniendo´, para posteriormente a la pregunta ¿Y me dices que la mama de Oriana ha tocado la puerta y donde estaban ustedes?, La menor responde ´ya he salido´. Sobre el mismo hecho que relata la menor, a folios 396v. del acta de registro, la Psicóloga, con la finalidad de afirmar las respuestas nuevamente le interroga: ¿La última vez de la exposición lo que llegue a entender él no llegó a meter lo que orina dentro de ti, sino que te dijo baja tu calzón?, la presenta victima menor de edad, responde: “Si”, y pregunta ¿En ese momento estaba con ropa o sin ropa?, respondiendo la menor que me encontraba con ropa” (sic). Circunstancias que no serían acorde con la realidad, porque ese día todos los maestros se hubiesen retirado casi al mismo tiempo de la escuela, que posterior a la refacción realizada en la infraestructura las ventanas de sus aulas no contaban con cortinas, además, existiría un portero que realizaba el control necesario cuando se retiraban los alumnos a la conclusión de clases. Con ello, estaría demostrando que no ha abusado a la menor ese día, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, sin la valoración armónica de todo el elemento probatorio, existiendo una deficiencia en el proceso valorativo y la aplicación de la sana critica, lo que indudablemente genera un marco de duda razonable en torno a la subsunción del hecho atribuido al tipo penal por el cual fue condenado; en consecuencia, se estuviera frente a un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Cita como precedente, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007
- Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Asimismo, una vez hecho la remembranza de los antecedentes de su recurso de apelación
- Invoca como precedentes, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de
- Invoca, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25
- Asimismo, refiere con referencia al segundo hecho atribuido (que hubiese abusado de la menor luego
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se establece que el 4 de enero de 2016 (fs
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene
- Asimismo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, sin
- Con relación al segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnada convalidó la vulneración
- Con referencia al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la
- En lo atinente al cuarto motivo, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una
- Finalmente, en respuesta al quinto motivo, en el que se reclama que el Auto de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
