Auto Supremo AS/0393/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

Con referencia al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la


Con referencia al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 308 bis del CP, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado. Para sostener este motivo, invoca, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, que a decir del recurrente: el primero, está referido a la calificación del hecho que debe observar el juzgador, describiendo primero el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y particular del imputado; el segundo, está vinculada a la calificación del delito que debe ser tomando en cuenta por el juzgador observando la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados; y, el tercero, está relacionada a que los juzgadores deben velar por el principio de legalidad, realizando tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente le encuadre perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y que debe ser advertido por el Tribunal de alzada; de igual manera, efectúa una explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista confutado y los Autos Supremos invocados como precedentes, afirmando que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin tomar en cuenta que no se ha demostrado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del ilícito señalado, que no cumplió con la subsunción del hecho a tipo penal (tipicidad). Por lo que se advierte que ha cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, corresponde determinar su admisibilidad