Auto Supremo AS/0393/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

En lo atinente al cuarto motivo, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una


En lo atinente al cuarto motivo, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia relativa a una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba incorporados en juicio (pruebas periciales y documentales de descargo), con el fundamento de que en la Sentencia se habría consignado las declaraciones de sus testigos de descargo, lo que no habría cuestionado, porque su fundamento hubiera radicado en el hecho de no haberse valorado individualmente cada atestación y medio de prueba aportado en su defensa. En respuesta, se tiene que el recurrente ha invocado, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, que a decir del recurrente, el primero, está referida a las características fundamentales de la sana critica, que serían la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que debe probar los hechos o sobre el valor que debe otorgase a cada prueba, observando si estima útil y pertinente, que este método de valoración de prueba exige una adecuada fundamentación de la Sentencia, indicando las razones para admitir o desestimar la prueba, que el Tribunal funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; y el segundo, está relacionada con la obligación de los administradores de justicia, en la observancia del método de la sana critica en cuanto a la valoración de la prueba, asignándole el valor correspondiente, relacionando en su conjunto y con una fundamentación jurídica coherente; del mismo modo, se observa una explicación de la presunta contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y los Autos Supremos invocados, señalando que el Tribunal de apelación no ha realizado una fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestre la valoración individualizada de la misma ni su relación de estos elementos en su conjunto. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el motivo resulta admisible