Auto Supremo AS/0407/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


c) Por diligencia de 21 de marzo de 2016 (fs. 209 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente argumenta defectos absolutos existentes en el Auto de Vista y la Sentencia, que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, al respecto invoca la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre referida a que en la casación sobre el requisito del precedente contradictorio ante la denuncia de defectos absolutos no es exigible; al respecto, refiere que en la inadmisibilidad de los tres primeros motivos del recurso de apelación restringida, se atentó contra el principio pro actione teniendo en cuenta que hay que tener un amplio acceso a la justicia, asimismo menciona la existencia de vulneración del principio pro homine el cual versa sobre que toda persona debe tener acceso a la justicia desechando el rigorismo excesivo, por lo que debe primar el derecho sustancial debiendo ponderarse entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha establecido la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 de abril. Asimismo, refiere un entendimiento respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, la tutela judicial efectiva, argumento que lo sustenta con las Sentencias Constitucionales de 9 de febrero de 1985, de 12 de marzo de 1986, 28 de febrero de 1985 y de 8 de junio de 1987, refiriendo que tales exigencias formales obstaculizan de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental o si han perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, la admisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego. El acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de manera que una decisión judicial que ponga fin prematuramente al proceso solo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con la posibilidad, por tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación rigorista, literal, no concorde a los fines de la norma procesal.

2) Con relación al nulidad del cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal Ad quem recalificó erróneamente el tipo penal por el cual se le condenó, aspecto del que se dijo que la Sentencia hizo un correcto juicio de tipicidad con la salvedad de esgrimir la potestad del art. 414 del CPP para recalificar la conducta; al respecto, señala que no se demuestra a cuál de los delitos previstos en los arts. 270 y/o 271 del CP se adecua la agravante prevista en el art. 310 del mismo Código, siendo que evidentemente el hecho se trata de que la menor sufrió la acida en la calle al bajar del micro; en ese sentido, no se establece si su conducta se adecuó a un delito preterintencional o cual su grado de participación en las lesiones referido a la autoría o no, este aspecto hace ver que existió vulneración del debido proceso y defecto absoluto que no es convalidable; además, de que el delito de lesiones gravísimas cuenta con seis incisos que establecen tópicos diferente; asimismo, las lesiones graves y leves se la califica cuando el daño ocasionado en el cuerpo o en la salud de la víctima que no esté comprendido en los incisos del art. 271 derivare en la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta día; en ese sentido, señala que no se puede suponer que el hecho se adecua a los de los aspectos establecidos en los arts. 270 y 271 del CP; por otro lado, señala que las lesiones fueron ocasionadas a factores externos, al respecto con la finalidad de sustentar lo afirmado señala los arts. 13, 13 quater, 16, 39 del CP para señalar que su conducta no se adecua a los arts. 270 y 271 del CP; finalmente, invoca las Sentencias Constitucionales 0659/2006-R de 10 de julio y 1620/2003-R de 11 de noviembre para señalar que cuando los derechos procedimentales provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial efectuada en el proceso; por lo que el recurrente señala que de lo relatado se vulneró el principio de especificidad de la Sentencia vertiente del debido proceso en cuanto al deber de fundamentar una resolución