Auto Supremo AS/0477/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2016

Fecha: 12-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 477/2016
Sucre: 12 de mayo de 2016
Expediente: CB – 98 – 15 - A
Partes: Aurora Carmen Rivas Vda. De Ortuño por sí y en representación de Elena
Soria Vda. De Rivas, Hilda Nélida Rivas de Gutiérrez y Luisa Beatriz Rivas
Soria. c/ Tesoro Magda Ferrufíno Correa, Gloria Maidet Llanos Angulo,
Gretzer Mercedes Chugar Zubieta, Fredy Edgar Navarro Verduguez,
Jimena Jhenny Arias García y Teresinha Saavedra.
Proceso: Mejor derecho propietario, Reivindicación, Acción negatoria,
Anulabilidad y Nulidad de Registro y Folio Real de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 646 a 651, interpuesto por Tesoro Magda Ferrufíno Correa, contra el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2015, cursante de fs. 642 a 643, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Mejor derecho propietario, Reivindicación, Acción negatoria, Anulabilidad y Nulidad de Registro y Folio Real de bien inmueble seguido por Aurora Carmen Rivas Vda. De Ortuño por sí y en representación de Elena Soria Vda. De Rivas, Hilda Nélida Rivas de Gutiérrez y Luisa Beatriz Rivas Soria en contra de la recurrente y otros, la concesión de fs. 675, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió Auto definitivo de fecha 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 599 y vta., Anulando obrados hasta fs. 324, es decir, hasta el proveído de 30 de mayo de 2012, en consecuencia providenciando en el fondo determinó RECHAZAR la demanda por ser improponible en esta instancia por la forma y naturaleza en que ha sido planteada, disponiendo que la parte interesada acuda ante la Autoridad Competente y ante procedimiento previsto por ley para la atención del petitorio de su demanda, de lo contrario se estaría desarrollando actos viciados de nulidad usurpando funciones que no le competen.
Determinación que fue apelada por la parte demandante, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2015.
Auto de Vista:
La resolución de alzada ANULO la resolución del Juez A quo, estableciendo que no se pronunció sobre las demás pretensiones existentes en la litis, abocándose tan solo a la nulidad y anulabilidad de la Sentencia y obrados del trámite de usucapión y no así con relación a las otras pretensiones como ser la acción reivindicatoria y la acción negatoria, omitiendo realizar un pronunciamiento conjunto y detallado respecto a cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, vulnerando el debido proceso en su vertiente al principio de congruencia que es la relación entre lo pedido o pretendido y lo que podría definirse en Sentencia. Omitiendo además el principio de la debida fundamentación.
Resolución de Alzada que fue recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
La parte recurrente, acusa al Auto de vista de no haber considerado la respuesta a al recurso de apelación, donde se dejó por demás claro que la demanda de nulidad y anulabilidad de Sentencia y proceso de usucapión constituye la base de las demás pretensiones de la actora.
Por otro lado, también señala que se omitió señalar cual la norma específica que sustenta la decisión de anular la resolución de 17 de septiembre de 2014, limitándose a referir el debido proceso y la motivación de las resoluciones; reiterando que el Tribunal Ad quem ha omitido pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el proceso entre las cuales se encuentra la buscada por esta parte respecto a la improponibilidad e improcedencia de las acciones de reivindicación, mejor derecho y negatoria, circunstancia que a su vez ha llevado a que la resolución pronunciada carezca de la debida motivación y fundamentación.
Concluyendo que el Tribunal Ad quem debía pronunciarse respecto a las acciones de reivindicación, mejor derecho de propiedad y acción negatoria; solicitando que se Anule el Auto de Vista.
En el fondo:
Acusa al Auto de Vista de haber aplicado indebidamente la ley y de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que el supuesto error del Juez A quo debió ser subsanado por el Ad quem antes de anular la resolución del inferior; señalando también como otro motivo de casación en fondo que el Tribunal de alzada debió efectuar un análisis de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones interpuestas por la demandante, señalando sobre cada una su no procedencia.
Por dicho motivo señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba (demanda de fecha 22 de mayo de 2012), toda vez que no ha considerado los aspectos previamente planteados, situación que llevará a una innecesaria y dispendiosa erogación de recurso humanos en una causa totalmente improponible.
Solicitando que se case el Auto de Vista por aplicación indebida de la ley y por error de hecho en la apreciación de la prueba y deliberando en el fondo se declare la improponibilidad e improcedencia de las acciones intentadas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 94/2013 de fecha 07 de marzo, la que establece: “1.- Señalar que el recurso de casación, se constituye en un extraordinario medio de impugnación que se apertura, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo, cuyo incumplimiento deviene en Resolución que declara su improcedencia. Es en ese entendido que debemos señalar, que este medio de impugnación tiene por finalidad que el máximo Tribunal de Justicia, tome conocimiento del asunto para que a través de la decisión que vaya a asumir, se restablezca no solo la ley, sino y por sobre todo los derechos de aquellos ciudadanos que han acudido a los Tribunales para encontrar justicia, es decir que se revisen y/o se reparen los vicios con los que han sido tramitadas las causas y se restituya el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que las normas han sido vulneradas por los Jueces y/o Tribunales de instancia o en muchos casos por las partes, he ahí la razón de porqué el recurso de casación, no es procedente cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
La casación es un instituto jurídico que se convierte en garante de la correcta interpretación y aplicación de las normas legales, instancia rectora del control y en la aplicación y cumplimiento de los principios constitucionales dirigidos al logro de la transversalización de la justicia y la búsqueda de la verdad material, novísimo principio establecido en la Constitución Política del Estado como principio elemental del sistema judicial en la aplicación de la ley.
El recurso de casación deviene en dos formas: Recurso de casación en el fondo, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que se interpone, cuando se advierte que existen errores de fondo, debiendo para su interposición, ajustarse a la causal establecida en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil cuya Resolución, si resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas en el recurso, casa, el Auto de Vista, dictando nueva Sentencia que resuelve el fondo del litigio, en base a una correcta valoración de la prueba y la aplicación o interpretación de la de la ley.
La casación puede también ser de forma, según previene el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando los errores por los que se recurre, afectan el procedimiento, es decir, cuando hubiera existido vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso en caso de evidenciarse la violación de las normas procedimentales acusadas.
El recurso de casación puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, debiendo en todos los casos, cumplir con lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que uno y otro son distintos porque atacan errores o vicios totalmente diferentes.
2.- Por otro lado es necesario aclarar que esta asimismo establecido en la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados, verificamos que en el caso que se analiza el Tribunal de Alzada, en base a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, anuló la resolución de fecha 17 de septiembre de 2014, con la finalidad de que el Juez de la causa, cumpla lo indicado en las consideraciones del Auto de Vista, esto es, se proceda analizar las demás pretensiones existentes en la demanda principal, como la acción reivindicatoria, mejor derecho de propiedad y acción negatoria, pretensiones que no fueron consideradas en la resolución anulada, omitiendo el Juez A quo realizar un pronunciamiento conjunto y detallado respecto a cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora.
Ahora bien, del examen del recurso de casación planteado en el fondo y en la forma, se verifica una confusión de argumentos; asimismo la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza misma del recurso de casación en el fondo, que como se ha descrito en el punto III de la presente resolución, tiene una finalidad específica y para ello los requisitos también son claros y concretos y como se ha evidenciado, el fallo de segunda instancia es anulatoria de obrados, consecuentemente contra esa Resolución anulatoria no es procedente la interposición de un recurso de casación en el fondo como erradamente lo hizo la parte recurrente.
Solamente, la presente resolución se circunscribirá analizar los argumentos de forma, los cuales están dirigidos a objetar la falta de fundamentación del Auto de Vista y la denuncia que el Tribunal de alzada debía entrar a considerar las omisiones del Juez A quo; al respecto el art. 236 del CPC. establece que la Resolución de Alzada deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; de la revisión del recurso de apelación, la parte interesada justamente objeta sobre la acción reivindicatoria, el mejor derecho de propiedad y la acción negatoria, pretensiones que no fueron consideradas por el Juez A quo al momento de emitir la resolución de fecha 17 de septiembre de 2014 y al no ser analizadas por el Juez A quo en base a la pertinencia debida, el Tribunal de alzada no podía entrar a considerar puntos que no fueron resueltos por el inferior, situación que origina la determinación asumida en el Auto de Vista, resolución que se encuentra además plenamente justificada y fundamentada con términos claros, concretos y precisos que demuestran y dan a entender las observaciones en que incurrió el Juez A quo las cuales sin duda vulneran lo establecido en el art. 188-2) concordante con el 190, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación a contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre todas las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas.
En ese entendido, concluiremos indicando que el Tribunal de alzada no infraccionó lo dispuesto en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, más al contrario su resolución se encuentra enmarcada a lo dispuesto en el art. 236 del adjetivo civil.
Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.I y II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del Art. 220.I y II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma, e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Tesoro Magda Ferrufíno Correa, contra el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2015, cursante de fs. 642 a 643, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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