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I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 251 a 253, que mereció el Auto de Vista Nº 101/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 272 a 274, que en lo relevante fundamenta que el recurrente no comprendió de forma adecuada las causales de nulidad invocadas –Falta de objeto e ilicitud-, al margen de que ambas pretensiones fueron amparadas en el art. 549.1) del Código Civil, asimismo, se pretende la nulidad del contrato bajo un hecho que es causal de anulabilidad, el error; que es erróneo sostener que el no consignarse correctamente el número catastral, o en su caso el folio real, y la superficie del bien, devendría en la nulidad del contrato, pues tales hechos son de simple forma, y que no hacen al fondo de las obligaciones establecidas en el acto jurídico, y más aún están fuera de ser acogidas por la causal de falta de objeto; que el “Contrato de obligaciones múltiples y recíprocas”, no es contrario a los de su misma especie, ni va en contra de su función socio-económica, dado que ambas partes tiene derechos y obligaciones que pueden ser sostenidas y cumplidas por ambas, y aplicando la pregunta ¿Por qué han querido?, la respuesta sería, para satisfacer sus necesidades, tanto las arrendatarias para generar ganancia, como el arrendador para tener a su uso y goce un bien inmueble, por lo que concluye que el citado contrato tiene una causa licita; que en el caso de Autos, y respondiendo la pregunta ¿Para qué han querido?, podemos responder que la parte demandante tiene el motivo de utilizar el bien inmueble arrendado para el funcionamiento de una fábrica de tejas y ladrillos de su propiedad, por su parte la parte demandada para satisfacer sus necesidades, por lo cual el motivo que impulsaron a las partes a la suscripción del contrato impugnado de nulidad es lícito; que respecto al error, este hecho corresponde a la anulabilidad por devenir del consentimiento, y no a la nulidad pretendida, empero, no se ha aprobado tal extremo, por cuanto el actor conocía del contenido y extensión del contrato, como a las partes firmantes y su ascendencia, razón por la cual no se encuentra sustento para acoger tal pretensión; que por todo lo extensamente detallado podemos establecer que ninguno de los argumentos del escrito recursivo hacen mérito para ser acogidos y declararse la nulidad del contrato de obligación múltiples y recíprocas, además, la Escritura Pública 45/2009 sobre rectificación de datos, suscrita por Norma Tomaza Zuazo de Godoy, no afecta ni modifica en nada el contrato impugnado de nulidad, por lo cual no es necesario para su suscripción la participación del demandante, además, tal acto fue puesto a su conocimiento –entregado a su esposa-, conforme se evidencia de la firma y acta de fs. 34-35, sin que el mismo en tal momento impugne u observe tal actuar; que el hecho de que las demandadas no hayan tenido la declaratoria de herederas al momento de la suscripción del negocio jurídico, no les resta ni suprime el hecho de que las mismas fueron y son herederas de Enriqueta López Godoy, pues es la propia ley les reconoció tal calidad al momento del fallecimiento de su causante, art. 1000 y 1083 del Código Civil; que se debe tener presente que conforme se evidencia de la cláusula sexta del contrato impugnado, el actor reconoce expresamente una deuda de $us. 15.000 a favor de las demandadas, misma que debe ser satisfecha de forma íntegra, obligación que no puede ser desvirtuada con el simple argumento, que además no fue expuesto en la demanda, de que el contrato fue suscrito para eludir patentes; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia varias anomalías que dudan de la parcialidad del Ad quem, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación conforme detalla:
Que a su persona se le notifica recién en fecha 18 de mayo de 2015, vale decir que cuando se apersonó ante dicha sala los funcionarios judiciales explícitamente indicaron que el expediente se encontraba en despacho para recién dictar el Auto de Vista. El vocal relator falsamente pretende indicar y establecer que habría emitido dicho Auto de Vista en tiempo hábil cuando lo cierto y documentalmente probado es todo lo contrario, es decir esta autoridad desconoce los argumentos que se plantean en el memorial de apersonamiento de fecha 06 de abril consecuentemente no lo toma en cuenta
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Aclara que la demanda instaurada se fundamenta en el art
- El objeto del contrato es lograr el cumplimiento efectivo por parte de los mandatarios, al
- Dentro del marco y desarrollo de la demanda de nulidad, es justamente demandar la ilicitud
- Enfatiza que los documentos presentados por las demandas corresponden a otra propiedad, que también se
- Hace referencia al punto II
- De igual manera quiere ser enfático que su esposa recibió evidentemente un documento, cursante a
- Expone que la Constitución Política del Estado, establece y garantiza el derecho de propiedad de
- Por todo lo expuesto y en vista de que el A quo y el Auto
- Refiere que el memorial de recurso, adolece de increíbles defectos legales que lo hacen inoperantes,
- En otras palabras pide revocar o anular su propia resolución infringiendo el art
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Remitiéndonos al sub punto III
- De la revisión del Auto de Vista de fs
- Por otra parte, es de advertir que el impugnante en los fundamentos de su recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
