Auto Supremo AS/0492/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2016

Fecha: 16-May-2016

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 492/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-129-15-S
Partes: Empresa TECNOCERAMICA BOLIVIANA S.R.L., representada por Ángel
Gustavo Sejas Revollo c/ Norma Tomasa Zuazo de Godoy y Sonia Miriam
Zuazo López
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: La Paz


VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 295, interpuesto por Ángel Gustavo Sejas Revollo contra el Auto de Vista Nº 101/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de contrato, seguido por Empresa TECNOCERAMICA BOLIVIANA S.R.L., representada por Ángel Gustavo Sejas Revollo contra Norma Tomasa Zuazo de Godoy y Sonia Miriam Zuazo López, la respuesta de fs. 298, la concesión de fs. 299, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 410/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 248 a 249 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20-21 de obrados interpuesta por la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L., representada legalmente por Ángel Gustavo Sejas Revollo, en todas sus partes y Probadas las acciones reconvencionales deducidas a fs. 102-104 y 158-160 interpuesta por Norma Tomasa Suaso de Godoy por sí y en nombre y representación de su hermana Sonia Suazo López y en su mérito dispone: 1º El pago de la suma de $us. 15.000, por parte de la Empresa Tecnocerámica Boliviana S.R.L., representada legalmente por Ángel Gustavo Sejas Revollo a favor de las demandadas reconvencionistas, dentro del término de tercero día de la ejecutoria del presente fallo, 2º El cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta (4.1) de entrega del bien arrendado en el término de noventa días (90) a partir de la ejecutoria del presente fallo, y 3º El pago de daños y perjuicios a favor de las demandadas reconvencionistas, cuyo monto se determinará en ejecución de Sentencia, conforme a las previsiones legales pertinentes contenidas en el art. 195 del C.P.C