Auto Supremo AS/0492/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2016

Fecha: 16-May-2016

De la revisión del Auto de Vista de fs


De la revisión del Auto de Vista de fs. 272 a 274, se evidencia que en esta Resolución, en el primer considerando, en el sub punto I.3, el Ad quem resume las presuntas infracciones que fueron fundamento del recurso de apelación de fs. 251 a 253, y en mérito a estas denuncias en el segundo considerando el Tribunal de Alzada motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, desarrollando ampliamente sobre los fundamentos fácticos de la demanda, su pretensión, la normativa y doctrina aplicable al caso de Autos, para establecer conforme a su razonamiento, respectivamente, que: “…Bajo el marco de lo desarrollado, se puede evidenciar que el recurrente no comprendió de forma adecuada las causales de nulidad invocadas -Falta de objeto e ilicitud-, al margen de que ambas pretensiones fueron amparadas en el art. 549.1 del Código Civil, asimismo, se pretende la nulidad del contrato bajo un hecho que es causal de anulabilidad, el error,…” continua fundamentando que: “En el caso de autos, el recurrente observa que “el número de catastro señalado corresponde a otro bien, y la superficie que se menciona es distinta a la que se ocupa”, hechos que devendrían en la falta de objeto, sin precisar de forma correcta tal argumento, por cuanto, se debe tener presente que en los contratos de arrendamiento el objeto es, para el arrendador, obtener el canon de alquiler mensual, semestral o anual y, para el arrendatario, tener a su disposición el uso y goce temporal de la cosa recibida en arriendo, así fue establecido en el art. 685 del Código Civil,…por lo cual, el “Contrato de obligaciones múltiples y recíprocas” de 27/04/2008, tiene un objeto, siendo el mismo posible, por cuanto es realizable por las partes, tanto para el arrendatario, pagar el canon de arrendamiento, como para las arrendadoras, entregan el bien para el uso y goce; asimismo es lícito, por cuanto no está fuera o penado por las normas, y determinado ya que establece obligaciones y derechos de las partes…Por lo descrito, es erróneo sostener que el no consignarse correctamente el número catastral, o en su caso el folio real, y la superficie del bien, devendría en la nulidad del contrato, pues tales hechos son de simple forma, y que no hacen al fondo de las obligaciones establecidas en el acto jurídico, y más aún están fuera de ser acogidas por la causal de falta de objeto…”. Y en relación a la causal de ilicitud de la causa y el motivo, y el error sustancial, luego de realizar las consideraciones normativas y doctrinales correspondientes, desarrolla que: “…en ese sentido el “Contrato de obligaciones múltiples y recíprocas”, no es contrario a los de su misma especie, ni va en contra de su función socio-económica, dado que ambas partes tienen derechos y obligaciones que pueden ser sostenidas y cumplidas por ambas, y aplicando la pregunta ¿Por qué han querido?, la respuesta sería, para satisfacer sus necesidades, tanto las arrendatarias para generar ganancia, como el arrendador para tener a su uso y goce un bien inmueble, por lo se puede concluir que el citado contrato tiene una causa licita”. Continua refiriendo que: “…en el caso de autos, y respondiendo la pregunta ¿Para qué han querido?, podemos responder que la parte demandante tiene el motivo de utilizar el bien inmueble arrendado para el funcionamiento de una fábrica de tejas y ladrillos de su propiedad, por su parte la parte demandada para satisfacer sus necesidades, por lo cual el motivo que impulsaron a las partes a la suscripción del contrato impugnado de nulidad es lícito”. Respecto al error, concreta que: “…este hecho corresponde a la anulabilidad por devenir del consentimiento, y no a la nulidad pretendida, empero, y solo a modo de aclarar lo solicitado, el art. 474 del Código Civil determina,…o en otras palabras, es la creencia contraria a la realidad, en el caso de autos, no se ha aprobado tal extremo, por cuanto el actor conocía del contenido y extensión del contrato, como a las partes firmantes y su ascendencia, razón por la cual no se encuentra sustento para acoger tal pretensión”. Finalmente concluye que: “…ninguno de los argumentos del escrito recursivo hacen mérito para ser acogidos y declararse la nulidad del contrato de obligación múltiples y recíprocas, además, la Escritura Pública 45/2009 sobre rectificación de datos, suscrita por Norma Tomaza Zuazo de Godoy, no afecta ni modifica en nada el contrato impugnada de nulidad, por lo cual no es necesario para su suscripción la participación del demandante, además, tal acto fue puesto a su conocimiento -entregado a su esposa-, conforme se evidencia de la firma y acta de fs. 34-35, sin que el mismo en tal momento impugne u observe tal actuar…que asimismo, el hecho de que las demandadas no hayan tenido la declaratoria de herederas al momento de la suscripción del negocio jurídico, no les resta ni suprime el hecho de que las mismas fueron y son herederas de Enriqueta López Godoy, pues es la propia ley les reconoció tal calidad al momento del fallecimiento de su causante, art. 1000 y 1083 del Código Civil”. Y finalmente colige que: “…se debe tener presente que conforme se evidencia de la cláusula sexta del contrato impugnado, el actor reconoce expresamente una deuda de $us. 15.000 a favor de las demandadas; misma que debe ser satisfecha de forma íntegra, obligación que no puede ser desvirtuada con el simple argumento, que además no fue expuesto en la demanda, de que el contrato fue suscrito para eludir patentes”; y en base a estos fundamentos, en su parte resolutiva, confirma la Sentencia impugnada, dando cuenta de esta manera de las razones determinativas por las cuales arriba a dicho entendimiento y que justifican la decisión asumida porque en definitiva establece que ninguno de los argumentos del escrito recursivo hacen mérito para ser acogidos y declararse la nulidad del contrato de obligaciones múltiples y recíprocas, aspectos que permiten comprender los alcances del fallo, no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de motivación y de fundamentación, afirmaciones de la recurrente que resultan siendo infundadas