IV
Por Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2015 de fs. 742 a 743 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia de fs. 602 a 606, Resolución Nº 88/2014, bajo el fundamento de que – Los demandantes Victoria Sullcani Viuda de Vega, Carmen Rosa Vega Sullcani, Samuel, Miguel Ángel, Ana Patricia y Sonia Cristina Vega Sullcani, Herederos de su padre Narciso Vega Sullcani, en el recurso de apelación de fs. 607 a 601 de manera contradictoria al motivo, causa y objeto de la demanda manifiestan que la demanda no se basó en el contenido de la minuta de fs. 1 y que su contenido constituye un principio de prueba de la transferencia realizada en esa fecha 24 de febrero de 1993, porque a la razón dicha minuta, no es un documento privado considerado por la abundante jurisprudencia como un proyecto y que en la especie fue firmado por uno de los vendedores Andrés Quispe Mamani e impresa con la impresión digital de la Co vendedora Florencia Esquivel de Quispe, habiéndose demostrado contundentemente que los vendedores han prestado su consentimiento y han recibido el precio de la cosa.
IV.- en el curso de la fase probatorio y ante la negativa simple de los demandados, la parte actora no ha justificado ni privado de elementos suficientes, como lo prevé la disposición legal sustantiva que considera la venta de inmueble con el solo consentimiento, a diferencia de lo que taxativamente dispone el art. 584 del Código Civil, mediante la suscripción especifica de un contrato y la eficacia consiguiente prevista en la disposición del artículo 519 del mismo Sustantivo Civil
- Quispe Esquivel y
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de su memorial de fs
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- Contra la referida Resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Asimismo afirma que las declaraciones en obrados evidencian que ha existido pleno consentimiento para vender
- RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Y que el presente recurso no cumple con los requisitos exigidos por ley, es más
- III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- Por otra parte el art
- III.2.- De la producción de prueba de oficio
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- El proceso tiene una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- En esta lógica, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- En este sentido acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización
- V.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que conforme se desprende de esas resoluciones y de los antecedentes que hacen a la
- Ello en sujeción al principio de independencia que le da al Juez un amplio margen
- Dentro de esta perspectiva siendo deber del Estado buscar la verdad en el proceso civil,
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
