Auto Supremo AS/0519/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2016

Fecha: 16-May-2016

En virtud a lo dispuesto en el art

De esta manera, en razón a los principios inmersos en el art. 8-I de la Constitución Política del Estado que fueron citados supra, corresponde señalar que no resulta ético ni moral pretender la nulidad de algún acto o hecho, basando tal extremo en un error o falta propia, es decir que quien ocasiono un determinado error de manera voluntaria, no puede pretender la nulidad del acto que este ocasionó, fundando tal pretensión en su propia falta, pues, si esto sería permitido se estaría premiando la conducta del litigante que actuó con negligencia, y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad.
Concordante con los fundamentos expuestos, este Tribunal desarrollo jurisprudencia en tal sentido, es así que tenemos el Auto Supremo Nº 98/2016 de 2 de abril de 2016, que sobre la pretensión de nulidad basada en el error propio señaló: “Finalmente en relación a la supuesta violación al art. 549 del CC, señalando que los efectos de nulidad y anulabilidad son de carácter retroactivo, y en el caso la Escritura Pública N° 1251/89 no habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 548 y sgtes del CC, motivos por el que el Auto de Vista recurrido no habría considerado correctamente el art. 549, pues en la demanda se habría pedido la nulidad por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar documentos fraudulentos como es el caso de la escritura antes mencionada; se debe aclarar que por lo expuesto supra en el caso de autos no se estableció la nulidad de las Escrituras Públicas demandadas, por cuanto no se puede señalar que se haya vulnerado el art. 549 del CC y lo referente a los efectos de la nulidad y la anulabilidad. Por otra parte en cuanto a que en la demanda se habría pedido la nulidad por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar documentos fraudulentos, se debe reiterar como se expuso en el punto anterior, el actor no puede pretender fundar la nulidad de la Escritura Pública N° 1251/89 en su error propio, es decir que el mismo acusa que habría incurrido en motivo ilícito para suscribir dicho contrato con los vendedores, para adquirir en su favor el derecho propietario del bien inmueble objeto de dicha transferencia, lo cual reiteramos no resulta ético ni moral (art. 8 del a CPE).”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Wilde Arce Condori, Demetria Arce Condori y José Ignacio Chambi Navarro, en su calidad de apoderados de José Willy Arze Condori, conforme lo acredita el Testimonio de Poder Nº 940/2013 de fecha 10 de abril de 2013 suscrito ante el Consulado de Washington D.C., protocolizado el mismo por Testimonio Nº 850/2013 de fecha 24 de abril de 2013, mediante memorial cursante de fs. 14 a 16 y vta., con el fundamente de que la Declaración Voluntaria realizada por el actor principal José Willy Arze Condori ante el Consulado de Wasgingotn D.C. que se encuentra debidamente protocolizado mediante Testimonio Nº 425/2013 de 24 de abril de 2013 por ante Notario de Fe Pública Nº 20 de Primera clase de la ciudad de Cochabamba, evidenciaría que el documento de compra venta del lote de terreno de 1.180,00 mts2., ubicado en la cooperativa Samancha, calle Alfredo Jacobs, del municipio de Capinota de fecha 20 de julio de 1988, suscrito por Washington Arce Rivera y Demetria Condori de Arce a favor de Mario Choque y María Luisa de Choque sería total y completamente falso, por las siguientes razones: porque la firma de su padre Washington Arce Rivera sería falsa; los firmantes como testigos de dicha compra para esa fecha ya habrían muerto; porque era de conocimiento de los esposos Choque, quienes tienen la calidad de compradores, que la elaboración del reconocimiento de firmas fue efectuada ante un Juzgado de Mínima Cuantía que ya no existía, debido a que el Señor Darío Márquez no ejercía como Juez antes del mencionado reconocimiento y por tanta insistencia de estos se habría buscado a la persona que falsificara dicho reconocimiento, acordándose el pago de Bs. 1.800, monto que habrían pagado en partes iguales tanto su persona como los compradores; y porque el referido documento de compra venta fue faccionado el año 1996 y no el año que se consignó que es 1988