III.2.- De la improponibilidad objetiva
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2.- De la improponibilidad objetiva
III.2.- De la improponibilidad objetiva
- Proceso: Nulidad de documento de compra venta
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Willy Arze
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por José Willy Arze Condori representado
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respecto a la personería que, según lo refirió el Tribunal de Alzada, no tendría el
- Denuncia que el Tribunal de Alzada no considero en absoluto el recibo de anticipo de
- Por los fundamentos expuestos solicita casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda
- De la respuesta al recurso de casación
- De obrados se tiene que la parte demandada si bien fue notificada en fecha 23
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la improponibilidad objetiva
- En principio corresponde precisar que este Tribunal continuando con el entendimiento dado por la extinta
- III.3.- Del principio del error o falta propia
- Con relación a este punto, corresponde referirnos previamente a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012
- En ese entendido, los principios éticos morales consagrados en el art
- En virtud a lo dispuesto en el art
- De igual forma, refirió que la declaración voluntaria citada supra, se encontraría corroborada con el
- De dichos antecedentes se deduce que la parte actora solicitó la nulidad del documento de
- En virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de los jueces de instancia por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
