Ahora bien, en observación al análisis desarrollado por el Ad quem, los recurrentes cuestionan que
Ahora bien, en observación al análisis desarrollado por el Ad quem, los recurrentes cuestionan que los demandados posterior al pago de $us. 1.500.- debían cancelar la suma de $us.- 3.500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar; corresponde señalar que conforme se expuso en el punto III.2 en la doctrina aplicable, que si bien el art. 568 del CC., establece como regla general que, quien pretenda demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato con prestaciones reciprocas, debe previamente haber cumplido la obligación asumida de su parte, sin embargo en el caso de autos de la revisión y análisis del documento privado de anticipo de venta de fs. 2 y vta., y el documento complementario de fs. 3 y vuelta, se tiene que los mismo fueron suscrito entre Fernando Florentino y Gonzalo Vladimir ambos de apellidos Rodríguez Santos como vendedores y los esposos Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori, sobre la venta de un Lote de terreno de 214 mts2., ubicado en la urbanización Santiago II, por la suma de $us.- 25.000.-, posteriormente ambas partes suscriben el documento complementario (fs. 3) donde se establece aumentar la suma de $us. 5.000.- al precio acordado en el documento de fs. 2 y vta; en este antecedente según lo expuesto por las partes los compradores pagaron más del 80% del monto estipulado en los contratos privados de referencia, reconociendo las partes que se cumplió con el primer pago de $us. 1.500.- y que también se procedió a la entrega física del terreno en cuestión, posponiendo la cancelación del saldo de $us. 3.500.- ante la entrega de las piezas que ocupa Gonzalo Vladimir Santos (clausula TERCERA inc. b), momento en que se entregaría dicho saldo
- Cachaca y otra
- Distrito: La Paz
- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La
- Deducidos los recursos de apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría conculcado el art
- Que el Auto de Vista recurrido no habría considerado que habrían probado que las obligaciones
- se cumpla o no se cumpla un acontecimiento futuro
- Que el Tribunal de Alzada habría interpretada de forma errónea el art
- Acusa error en la apreciación de las pruebas porque no se habría considerado
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido
- Con relación a la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de La Paz
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.2.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- III.3.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a los reclamos referentes a que se habría conculcado el art
- Al respecto se debe precisar que del análisis de las resoluciones de instancia se tiene
- Ahora bien, en observación al análisis desarrollado por el Ad quem, los recurrentes cuestionan que
- De este antecedente, se entiende que el pago del saldo de $us
- En relación a que el Auto de Vista recurrido no habría considerado que se ha
- Respecto a que no se trataría de una obligación condicional porqué su eficacia y cumplimiento
- Finalmente en cuanto a que existiría error en la apreciación de las pruebas porque
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
