Que admitida la demanda mediante proveído de 3 de diciembre de 2015, es corrida en
II.2. Contenido de la respuesta del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Que admitida la demanda mediante proveído de 3 de diciembre de 2015, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:
Que, cita los artículos 150, 134 y 136 inc. a) de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, en sentido que así no hubiera oposiciones, deberá revisar si el signo solicitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad, argumentos que le permiten fundamentar la respuesta, citando asimismo la interpretación prejudicial del artículo 136 inc. a) de la Decisión 486 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 156-IP-2005, con cuyos antecedentes se refiere a la coexistencia de las marcas en Colombia y Ecuador, indicando que este argumento no es suficiente para determinar el registro de una marca, porque las decisiones del SENAPI se sustenta en principio de Autonomía de Fallos, porque las decisiones emitidas son autónomas tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro marcario, como en relación con anteriores decisiones proferidos por la propia oficina
Que admitida la demanda mediante proveído de 3 de diciembre de 2015, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:
Que, cita los artículos 150, 134 y 136 inc. a) de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, en sentido que así no hubiera oposiciones, deberá revisar si el signo solicitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad, argumentos que le permiten fundamentar la respuesta, citando asimismo la interpretación prejudicial del artículo 136 inc. a) de la Decisión 486 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 156-IP-2005, con cuyos antecedentes se refiere a la coexistencia de las marcas en Colombia y Ecuador, indicando que este argumento no es suficiente para determinar el registro de una marca, porque las decisiones del SENAPI se sustenta en principio de Autonomía de Fallos, porque las decisiones emitidas son autónomas tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro marcario, como en relación con anteriores decisiones proferidos por la propia oficina
- Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, en merito a los arts
- Dentro del trámite de Solicitud de Registro de Marca, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
- Ante el recurso de revocatoria interpuesto por NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (Nissan Motor Co
- Interpuesto el recurso jerárquico por la Abog
- Por otra parte, dentro del proceso, la recurrente adjunta al presente una carta de consentimiento
- El 3 de noviembre de 2015, la firma NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA, comercializado también como
- Que, el SENAPI no consideró que en Colombia la marca INFINITI clase 36 Registro No
- Que, solicita se realice la investigación sobre la finalidad de las marcas y sus productos
- Que, acusa al SENAPI de omisión en el análisis al no referirse a la coexistencia
- Finalmente solicita declarar probada la demanda, disponiendo revocar la Resolución Administrativa No
- Que admitida la demanda mediante proveído de 3 de diciembre de 2015, es corrida en
- Que, respecto a la aplicación del principio de verdad material, señala que tiene límites en
- Por lo expuesto, solicitó que se dicte sentencia rechazando la demanda planteada y confirmando la
- En la réplica y dúplica formuladas por las partes se reiteraron los argumentos anteriores
- En merito a los arts
- Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
- Se adjuntan los siguientes actuados procesales, para la consideración análisis y resolución de la interpretación
- Resolución Administrativa REV-SD-Nº 28/2015, de 26 de febrero
- Resolución Administrativa No DGE/DEN/J-160/2015, de 21 de julio
- Demanda contenciosa administrativa interpuesta por la firma NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA, comercializado como Nissan Motor
- Auto de admisión de demanda de 3 de diciembre de 2015
- Respuesta presentada por Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y representante legal del Servicio
- Réplica y Dúplica
- Providencia de 16 de mayo de 2016, disponiendo que previo a dictar Autos para sentencia,
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
