Con ese antecedente, revisados los argumentos en los que se basa el recurrente y los
Con ese antecedente, revisados los argumentos en los que se basa el recurrente y los fundamentos de la resolución recurrida, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada, argumentando en cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo, que dentro de los puntos de agravio, base de la apelación, está el referido a que el A quo no efectuó un análisis o evaluación de la prueba producida y tampoco realizó la cita de las normas legales en la que funda su apreciación y conclusión, desconociendo el valor probatorio de la factura y dando valor al código de control interno de la Empresa.
Al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 843 en su art. 4.- a. establece: “(Nacimiento del hecho imponible) El hecho imponible se perfeccionará: a. En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”. A ese efecto y continuando con el análisis del marco normativo aplicable al caso de Autos el art. 80 – II de la Ley N° 2492 establece: “(Régimen de Presunciones Tributarias). … II. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente.”.
Con ese antecedente normativo, la afirmación del Tribunal de Alzada respecto a que es práctica de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN), emitir facturas a los que vende sus productos, señalando a continuación que no obstante aquello, la emisión de facturas a terceros genera exclusiva responsabilidad al poseedor del “Código” asignado a este por el vendedor (CBN), carece en aplicación del art. 4 – II de la Ley N° 843 de sustento legal, en razón a que el “Código de Control Interno” asignado por la CBN al o los compradores, no constituye documento equivalente que pueda ser utilizado para presumir la ocurrencia de un hecho generador o que se perfeccione este; en razón a que conforme su propia denominación, dicho código es utilizado a efecto de un control interno de la empresa proveedora. Hecho que determina también establecer, que la facturación a nombre de terceros evidencia fehacientemente que la responsabilidad tributaria sólo puede ser atribuida a estos, y no presumir o deducir, conforme la Resolución de alzada, que dicha responsabilidad, ya sea por la utilización del Código de Control Interno N° 886030 asignado por la CBN o por los depósitos bancarios a los que se hace referencia, sea atribuida al demandante. En ese sentido, los libros IVA, no tendrían por qué consignar las ventas presuntamente realizadas por el contribuyente por las supuestas compras realizadas al proveedor, ya que la utilización del Código de Control Interno y la “facturación” a nombre de terceros, determina que las responsabilidades tributarias corresponden a estos últimos, más aun cuando conforme lo establecido en el art. 80-II de la Ley N° 2492, es obligación de la Administración Tributaria en el marco normativo señalado, probar fehacientemente el hecho del cual resulte o deduzca la presunción, es decir, a través de la factura, nota fiscal o documento equivalente que demuestre la compra al proveedor y no así a través de códigos de control internos o depósitos bancarios que objetivamente no constituyen evidencia de lo afirmado por el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar totalmente la Sentencia apelada.
En mérito a lo fundamentado, se establece, que la decisión del Tribunal de apelación a tiempo de confirmar totalmente la Sentencia de N° 06/2010 de 30 de junio de 2010, manteniendo firme la Resolución Determinativa N° 17-0000102-09 de 22 de junio de 2009, no ha considerado menos aún valorado objetivamente los hechos y antecedentes del proceso, soslayando la interpretación y aplicación de la normativa tributaria en el marco y entendimiento esgrimido supra, hecho que para el caso de autos amerita la aplicación del art. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y art. 220.IV del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva del art. 74.2) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 70/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 428 a 432, y deliberando en el fondo declara probada la demanda cursante de fs. 17 a 22 de actuados, consecuentemente deja sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-0000102-09 de 22 de junio de 2009 de fs. 297 a 308 de obrados
La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada, argumentando en cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo, que dentro de los puntos de agravio, base de la apelación, está el referido a que el A quo no efectuó un análisis o evaluación de la prueba producida y tampoco realizó la cita de las normas legales en la que funda su apreciación y conclusión, desconociendo el valor probatorio de la factura y dando valor al código de control interno de la Empresa.
Al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 843 en su art. 4.- a. establece: “(Nacimiento del hecho imponible) El hecho imponible se perfeccionará: a. En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”. A ese efecto y continuando con el análisis del marco normativo aplicable al caso de Autos el art. 80 – II de la Ley N° 2492 establece: “(Régimen de Presunciones Tributarias). … II. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente.”.
Con ese antecedente normativo, la afirmación del Tribunal de Alzada respecto a que es práctica de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN), emitir facturas a los que vende sus productos, señalando a continuación que no obstante aquello, la emisión de facturas a terceros genera exclusiva responsabilidad al poseedor del “Código” asignado a este por el vendedor (CBN), carece en aplicación del art. 4 – II de la Ley N° 843 de sustento legal, en razón a que el “Código de Control Interno” asignado por la CBN al o los compradores, no constituye documento equivalente que pueda ser utilizado para presumir la ocurrencia de un hecho generador o que se perfeccione este; en razón a que conforme su propia denominación, dicho código es utilizado a efecto de un control interno de la empresa proveedora. Hecho que determina también establecer, que la facturación a nombre de terceros evidencia fehacientemente que la responsabilidad tributaria sólo puede ser atribuida a estos, y no presumir o deducir, conforme la Resolución de alzada, que dicha responsabilidad, ya sea por la utilización del Código de Control Interno N° 886030 asignado por la CBN o por los depósitos bancarios a los que se hace referencia, sea atribuida al demandante. En ese sentido, los libros IVA, no tendrían por qué consignar las ventas presuntamente realizadas por el contribuyente por las supuestas compras realizadas al proveedor, ya que la utilización del Código de Control Interno y la “facturación” a nombre de terceros, determina que las responsabilidades tributarias corresponden a estos últimos, más aun cuando conforme lo establecido en el art. 80-II de la Ley N° 2492, es obligación de la Administración Tributaria en el marco normativo señalado, probar fehacientemente el hecho del cual resulte o deduzca la presunción, es decir, a través de la factura, nota fiscal o documento equivalente que demuestre la compra al proveedor y no así a través de códigos de control internos o depósitos bancarios que objetivamente no constituyen evidencia de lo afirmado por el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar totalmente la Sentencia apelada.
En mérito a lo fundamentado, se establece, que la decisión del Tribunal de apelación a tiempo de confirmar totalmente la Sentencia de N° 06/2010 de 30 de junio de 2010, manteniendo firme la Resolución Determinativa N° 17-0000102-09 de 22 de junio de 2009, no ha considerado menos aún valorado objetivamente los hechos y antecedentes del proceso, soslayando la interpretación y aplicación de la normativa tributaria en el marco y entendimiento esgrimido supra, hecho que para el caso de autos amerita la aplicación del art. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y art. 220.IV del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva del art. 74.2) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 70/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 428 a 432, y deliberando en el fondo declara probada la demanda cursante de fs. 17 a 22 de actuados, consecuentemente deja sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-0000102-09 de 22 de junio de 2009 de fs. 297 a 308 de obrados
- CONSIDERANDO I
- El Auto Supremo N° 671 de 28 de septiembre de 2015, anula el Auto de
- -Que el juzgador, no se pronunció respecto a las multas que fueron impuestas mediante las
- -Que el Juez Ad quo tampoco se pronunció respecto a la Factura N° 3326 de
- En ese sentido y dirigiéndose a los señores Vocales, el recurrente manifiesta, que el nuevo
- El Auto de Vista N° 70/2015, en relación a las Actas de Infracción N° 80122,
- Asimismo, el Auto de Vista apelado, no se pronuncia ni valora las pruebas de reciente
- Con referencia a la prueba documental presentada en segunda instancia, consistente en una factura y
- CONSIDERANDO II
- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en
- Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera
- Con ese antecedente, revisados los argumentos en los que se basa el recurrente y los
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Firmado
