Con referencia a la prueba documental presentada en segunda instancia, consistente en una factura y
En relación al informe pericial, emitido por el Auditor de la Sala Social y Administrativa, indica que dicho informe es una opinión o material de apoyo al cual el Juez puede o no acudir o estimar, cuando se trata de aspectos netamente técnicos los que están en disputa y que en el caso de autos se discute aspectos de puro derecho, especulación legal que realizan los Vocales, de una forma meramente subjetiva y sin verter norma legal que funde dicha apreciación legal, con el único objeto de confirmar la injusta e irracional sentencia, ya que, todos los puntos planteados son de carácter técnico y no es posible que el criterio técnico del perito no se valorado o considerado a fin de emitir una justa e imparcial sentencia.
Con referencia a la prueba documental presentada en segunda instancia, consistente en una factura y otros documentos de propiedad de la Sra. Marcia Tereba Escalante de fs. 367-370 de obrados, sus probidades no se pronuncia sobre esta prueba bajo el argumento de que la nombrada no es parte del proceso, situación que los hace incurrir en error de hecho, ya que dicha factura es emitida por la Cervecería Boliviana Nacional en favor de la Sra. Tereba, por la compra de 200 docenas de Cerveza Paceña por un monto de Bs.12.600,01, registrando en la parte superior como cliente a la Agencia Beni con el Código de Cliente 806030, compra que en cumplimiento de las normas legales la registra en su Libro de Compras IVA, tal como se evidencia de fs. 369 y 370. En otras palabras no se ha valorado dichas pruebas y que al confirmar la sentencia vuelven a incurrir en los mismos errores de forma que el anterior Auto de Vista, errores consistentes en la no fundamentación jurídica, además de cometer nuevamente error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 333, 336 a 370, pruebas que demuestran que las personas que han adquirido bienes de la Cervecería Boliviana Nacional bajo el Código de Cliente N° 886030, han declarado las compras y las ventas de dichos bienes, hecho respaldado por la factura emitida su nombre, declaración no observada por la institución demandada, pruebas que demuestran de manera objetiva que no tiene la obligación de declarar compras de bienes que no ingresaron a su negocio o tributar por compras realizadas por otra persona, quien al momento de adquirir el bien lo registra y factura. Por lo que de acuerdo a los arts. 254 num. 4 y 253 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 70/2015
Con referencia a la prueba documental presentada en segunda instancia, consistente en una factura y otros documentos de propiedad de la Sra. Marcia Tereba Escalante de fs. 367-370 de obrados, sus probidades no se pronuncia sobre esta prueba bajo el argumento de que la nombrada no es parte del proceso, situación que los hace incurrir en error de hecho, ya que dicha factura es emitida por la Cervecería Boliviana Nacional en favor de la Sra. Tereba, por la compra de 200 docenas de Cerveza Paceña por un monto de Bs.12.600,01, registrando en la parte superior como cliente a la Agencia Beni con el Código de Cliente 806030, compra que en cumplimiento de las normas legales la registra en su Libro de Compras IVA, tal como se evidencia de fs. 369 y 370. En otras palabras no se ha valorado dichas pruebas y que al confirmar la sentencia vuelven a incurrir en los mismos errores de forma que el anterior Auto de Vista, errores consistentes en la no fundamentación jurídica, además de cometer nuevamente error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 333, 336 a 370, pruebas que demuestran que las personas que han adquirido bienes de la Cervecería Boliviana Nacional bajo el Código de Cliente N° 886030, han declarado las compras y las ventas de dichos bienes, hecho respaldado por la factura emitida su nombre, declaración no observada por la institución demandada, pruebas que demuestran de manera objetiva que no tiene la obligación de declarar compras de bienes que no ingresaron a su negocio o tributar por compras realizadas por otra persona, quien al momento de adquirir el bien lo registra y factura. Por lo que de acuerdo a los arts. 254 num. 4 y 253 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 70/2015
- CONSIDERANDO I
- El Auto Supremo N° 671 de 28 de septiembre de 2015, anula el Auto de
- -Que el juzgador, no se pronunció respecto a las multas que fueron impuestas mediante las
- -Que el Juez Ad quo tampoco se pronunció respecto a la Factura N° 3326 de
- En ese sentido y dirigiéndose a los señores Vocales, el recurrente manifiesta, que el nuevo
- El Auto de Vista N° 70/2015, en relación a las Actas de Infracción N° 80122,
- Asimismo, el Auto de Vista apelado, no se pronuncia ni valora las pruebas de reciente
- Con referencia a la prueba documental presentada en segunda instancia, consistente en una factura y
- CONSIDERANDO II
- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en
- Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera
- Con ese antecedente, revisados los argumentos en los que se basa el recurrente y los
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Firmado
