En tal sentido, siendo que la determinación de las nulidades procesales se reserva a la
En la problemática planteada, sobre el fundamento para disponer la nulidad mediante el auto de vista recurrido a fs. 498 amparándose en el art. 90 del CPC, debe precisarse que en nuestra práctica forense muchos entienden que las normas procesales al ser de orden público y que las estipulaciones contrarias serían nulas, autorizaría a los jueces anular el proceso en el que se hubiere incurrido en cualquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad, apreciación errónea por cuanto el mismo, al disponer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, solo establece el carácter publicista del proceso, por lo tanto, la nulidad señalada en el art. 90 del CPC, se refiere tan solo a las renuncias que se convienen de las reglas del proceso y no así a los errores en la tramitación de los juicios; por cuanto las nulidades procesales se rigen por los principios procesales señalados en el párrafo anterior.
Por lo relacionado, en la especie, si bien el tribunal de Alzada en el auto de vista recurrido, en relación a que la juez de primera instancia no se pronunció sobre la objeción de la prueba presentada por la entidad demandada mediante memorial a fs. 326, dicho extremo no puede significar motivo de nulidad de obrados, en razón a que las nulidades procesales, conforme a lo manifestado supra, tiene sus límites y es ante todo la mesura, la reflexión y los principios procesales que rigen a dicho instituto; más aún cuando el no pronunciamiento de dicha objeción en la resolución impugnada no causo perjuicio alguno, ni vulneró derechos y garantías de las partes, máxime si las mismas tuvieron conocimiento de la Sentencia Nº 98/2009, conforme se infiere de la diligencia cursante de fs. 463 y 479, para que puedan interponer los recursos previstos por ley solicitando el pronunciamiento sobre la objeción de la prueba propuesta.
En tal sentido, siendo que la determinación de las nulidades procesales se reserva a la Ley conforme exige el art. 251. 1) del CPC, situación que no se da en el caso por cuanto el no pronunciamiento de la objeción de prueba en cumplimiento de lo señalado en el art. 382 del adjetivo, no constituye legalmente motivo de nulidad (principio de especificidad), más cuando dicha omisión no causo perjuicio a las partes (principio de trascendencia), menos fue objeto de recurso o reclamo alguno sobre el particular (principio de convalidación). En ese marco, la nulidad procesal dispuesta por el tribunal de apelación no correspondía ser dictada en razón a que no se busca sólo el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad de lo determinado, ya que el órgano jurisdiccional debe aspirar permanentemente a pronunciar fallos, que expresen no solamente criterios de legalidad, sino de justicia, otorgando a los litigantes la seguridad, certeza y firmeza de sus resoluciones
Por lo relacionado, en la especie, si bien el tribunal de Alzada en el auto de vista recurrido, en relación a que la juez de primera instancia no se pronunció sobre la objeción de la prueba presentada por la entidad demandada mediante memorial a fs. 326, dicho extremo no puede significar motivo de nulidad de obrados, en razón a que las nulidades procesales, conforme a lo manifestado supra, tiene sus límites y es ante todo la mesura, la reflexión y los principios procesales que rigen a dicho instituto; más aún cuando el no pronunciamiento de dicha objeción en la resolución impugnada no causo perjuicio alguno, ni vulneró derechos y garantías de las partes, máxime si las mismas tuvieron conocimiento de la Sentencia Nº 98/2009, conforme se infiere de la diligencia cursante de fs. 463 y 479, para que puedan interponer los recursos previstos por ley solicitando el pronunciamiento sobre la objeción de la prueba propuesta.
En tal sentido, siendo que la determinación de las nulidades procesales se reserva a la Ley conforme exige el art. 251. 1) del CPC, situación que no se da en el caso por cuanto el no pronunciamiento de la objeción de prueba en cumplimiento de lo señalado en el art. 382 del adjetivo, no constituye legalmente motivo de nulidad (principio de especificidad), más cuando dicha omisión no causo perjuicio a las partes (principio de trascendencia), menos fue objeto de recurso o reclamo alguno sobre el particular (principio de convalidación). En ese marco, la nulidad procesal dispuesta por el tribunal de apelación no correspondía ser dictada en razón a que no se busca sólo el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad de lo determinado, ya que el órgano jurisdiccional debe aspirar permanentemente a pronunciar fallos, que expresen no solamente criterios de legalidad, sino de justicia, otorgando a los litigantes la seguridad, certeza y firmeza de sus resoluciones
- Auto Supremo Nº 194/2016
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación de fs
- El fundamento de la resolución de vista para anular la sentencia reside en que la
- El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de
- Indicó que el auto de vista viola el art
- Alegó la interpretación errónea de los arts
- EN LA FORMA
- Concluyó el memorial del recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando
- Por memorial de fs
- Expuestos así el fundamento del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- En ese orden, la doctrina procesal ha establecido que la finalidad del recurso de casación
- En el caso de examen, en los fundamentos del recurso de casación se advierte que
- En cuanto a la nulidad de los actos procesales, la SC 0444/2011-R de 18 de
- Por otro lado, es pertinente precisar que en materia de nulidades procesales rigen
- En tal sentido, siendo que la determinación de las nulidades procesales se reserva a la
- Por lo relacionado precedentemente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Por secretaria, cúmplase lo dispuesto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
