Es decir que los actos o hechos acaecidos antes de la promulgación de la CPE,
Es así que, con el objetivo de dar seguridad jurídica, el art. 123 de la Constitución boliviana, establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, la sociedad tiene confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebra sus transacciones y cumple sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; consiguientemente la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, se prohíbe con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es decir que los actos o hechos acaecidos antes de la promulgación de la CPE, que hubiesen prescrito se mantendrán de esa manera, sin embargo si la prescripción operaba en vigencia plena de la CPE, ésta se constituirá en imprescriptible; por lo que, de manera adecuada el Tribunal de apelación analizó que los aportes supuestamente adeudados por la coactivada según nota de cargo de fs. 6 corresponden a los meses de febrero de 2002, hasta mayo de 2003, en la suma de Bs. 11.938.10, concluyendo que, si bien a partir de la gestión 2009, los aportes adeudados se han convertido en imprescriptibles, prescribieron los anteriores, es decir las gestiones febrero de 2002, hasta mayo de 2003
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, la sociedad tiene confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebra sus transacciones y cumple sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; consiguientemente la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, se prohíbe con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es decir que los actos o hechos acaecidos antes de la promulgación de la CPE, que hubiesen prescrito se mantendrán de esa manera, sin embargo si la prescripción operaba en vigencia plena de la CPE, ésta se constituirá en imprescriptible; por lo que, de manera adecuada el Tribunal de apelación analizó que los aportes supuestamente adeudados por la coactivada según nota de cargo de fs. 6 corresponden a los meses de febrero de 2002, hasta mayo de 2003, en la suma de Bs. 11.938.10, concluyendo que, si bien a partir de la gestión 2009, los aportes adeudados se han convertido en imprescriptibles, prescribieron los anteriores, es decir las gestiones febrero de 2002, hasta mayo de 2003
- Auto Supremo Nº 196/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación de fs
- El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandante a través de su administrador
- Agrega que la resolución de vista omite el análisis objetivo de las pruebas presentadas y
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el
- Por memorial de fs
- Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, del análisis de su
- Identificada la controversia, del análisis, revisión y evaluación del auto de vista recurrido, la sentencia
- Es decir que los actos o hechos acaecidos antes de la promulgación de la CPE,
- Respecto a la acusación de la omisión del análisis objetivo de las pruebas presentadas y
- Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
