Auto Supremo AS/0201/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2016

Fecha: 28-Jun-2016

En cuanto a la denuncia en sentido de que no corresponde el pago del desahucio,

En cuanto a la denuncia en sentido de que no corresponde el pago del desahucio, puesto que se desvirtuó la causal de retiro con las pruebas de fs. 54, 84 y 85, que fueron presentadas de acuerdo al art. 163 del CPT, y que demostrarían que el demandante renuncio, lo contrario significara vulneración a los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, al no aplicarse la sana crítica o la libre apreciación de la prueba a favor de la parte demandada. Al respecto, el Tribunal de Apelación en el considerando segundo señaló: “(…) de la revisión y lectura de la literal de fs. 85 a 86, la cual corresponde a una impresión de páginas de internet, la que efectivamente lleva como título “Sandro Coelho deja la dirección técnica del Club The Strongest y en su contenido hace referencia, a su renuncia y aceptación por los dirigentes de la entidad. Sin embargo, la parte adversa por memorial de fs.93 observa la citada prueba poniendo en duda su veracidad, además de no contar con las solemnidades de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil. Si bien los arts. 151 y 159 del CPT se refieren a que las partes pueden valerse de todo medio probatorio, así como de prueba documental en todas sus dimensiones las cuales no pueden ser rechazadas en el proceso, sino es en la sentencia donde el juez debe indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento tal como reza el segundo parágrafo del art. 158 del CPT”. Más adelante señaló: “A efectos de que la impresión de internet de fs. 85 – 86 pueda generar convencimiento en el Juez y/o Tribunal, debe estar respaldada por otra prueba o que en su caso haya conformidad de parte contraria respecto a los hechos reproducidos (…)”. Sobre el particular, del contenido de la denuncia, se colige que la entidad recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso con relación a la otorgación del desahucio y la indemnización, caso sobre el que existe abundante jurisprudencia desarrollada por ex Corte Suprema de Justicia, así como los razonamientos expresados por este Tribunal Supremo, estableciendo que, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del CPC, que dispone: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Requisito que no fue cumplido en el presente caso por el Club recurrente, al no expresar si el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de los medios probatorios mencionados. No obstante esta irregularidad procesal, corresponde establecer que, en materia social, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3. j) del CPT, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en virtud al art. 158 del mismo cuerpo legal, lo que implica que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo. En el marco de lo señalado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la prueba cursante a fs. 54 consistente en el acta de declaración de confesión judicial al representante de la institución demandada Kurt Reinsth efectuada a través de su apoderado, para su valoración como medio probatorio que incida en la decisión, no cumplió con lo dispuesto en el art. 408.2) del Código Procesal Civil de 1975, vigente al momento de producirse la indicada prueba, es decir, no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la partes contraria, de ahí que, la afirmación contenida en el punto tercero y cuarto del acta de confesión referidos a que demandante no fue despido y que su salario era de Bs. 10.000, no puede considerarse como prueba de confesión judicial, al contener solo elementos favorables a la entidad demandada y contrarios al demandante. Por otro lado, en relación a la prueba cursante de fs. 85 a 86, consistente en una supuesta publicación de internet, la cual demostraría que el demandante renuncio a su espacio laboral, corresponde establecer que, si bien esta información ha sido presentada al proceso en soporte material y como prueba documental, para su validez y consideración como prueba, los datos, hechos o narraciones, contenidos en la misma para su acreditación, relevancia o trascendencia jurídica, debieron ser atribuidos a una persona, es decir, debió identificarse plenamente al autor de dicha publicación, no haberlo hecho así, como lo señalan los jueces de instancia, su valoración en cumplimiento de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, ha sido contrastando con el resto de las pruebas producidas. Por otro lado, corresponde establecer que en casación este medio probatorio, debe de tener literosuficiencia (capacidad de alterar el resultado de la primera instancia sin ser contradicho por otras pruebas). Lo que no ocurre en el presente caso, de ahí que, si bien en dicho documento, se señala que el demandante hubiera renunciado a la dirección técnica del club demandado, esta prueba como concluyeron los de instancia debió ser respaldada con otros medios probatorios, esto en función al juicio natural de fiabilidad en el proceso de elaboración de los indicados documentos, lo contrario significaría basar un fallo en base a un documento no autenticado. De ahí que, los jueces de instancia al momento de tomar la decisión con acertado criterio jurídico observaron lo establecido en el art. 3 inc. g) CPT