En relación a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista recurrido, efectuó
En cuanto a la denuncia que el sueldo promedio indemnizable era Bs. 10.000.- y no $us. 6.000, el tribunal de apelación en el considerando segundo señaló: “El art. 151 del adjetivo Laboral, como se dijo, abre la posibilidad de que las partes puedan valerse de todos los medios de justificación, con el único requisito; que sirva a la formación de convicción del juez, en este caso, en esta instancia, de lo afirmado por la parte recurrente, además de la literal de fs. 3, no existe mayor respaldo, es decir que la parte demanda a efectos de comprobar fehacientemente que el haber del demandante no corresponde a $us. 6.000.- sino a Bs. 10.000.- y de esta manera desvirtuar la demanda, no adjuntó planillas o boletas de pagos, por lo que, en atención al principio de la inversión de la prueba a favor del trabajador previsto por los arts. 66 y 150 del CPT, se tiene que el sueldo del actor fue de $us. 6.000”. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, en los casos en que la parte patronal no cumpla con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, corresponderá a los jueces de instancia conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber el tribunal de apelación establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable, que el Club demandado no ha desvirtuado con la prueba cursante de fs. 3 que el sueldo o salario indemnizable del actor sea Bs. 10.000, porque consideró que dicha prueba resultaba insuficiente para demostrar dicha afirmación, al no haber acompañado o respaldado con otros medios probatorios como las planillas o boletas de pago como era su obligación en observancia de los arts. 60 y 150 del CPT. En otras palabras, el Tribunal de apelación, ha formado libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión en la obligación procesal de la inversión de la carga probatoria establecida en los arts. 66 y 150 del CPT y especialmente en el principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber la juez de la causa de forma acertada establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable el monto pretendido por el actor como única referencia para demostrar dicha percepción.
En relación a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista recurrido, efectuó una incorrecta aplicación del art. 7 de del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, y que por la renuncia del demandante, debió aplicarse el art. 16 de la LGT que dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de 6 días continuos, así como la denuncia en sentido de que el trabajador debía dar a conocer el preaviso a su renuncia con treinta días de anticipación como lo establece la ley. Sobre el particular, éste Tribunal no encuentra fundamentos suficientes que permitan censurar la decisión del tribunal de alzada, mucho menos atribuirle la infracción legal acusada, por cuanto, habiendo concluido con total sindéresis jurídica que la desvinculación laboral tuvo origen en la voluntad del empleador, no ameritaba la aplicación de tal dispositivo legal
En relación a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista recurrido, efectuó una incorrecta aplicación del art. 7 de del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, y que por la renuncia del demandante, debió aplicarse el art. 16 de la LGT que dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de 6 días continuos, así como la denuncia en sentido de que el trabajador debía dar a conocer el preaviso a su renuncia con treinta días de anticipación como lo establece la ley. Sobre el particular, éste Tribunal no encuentra fundamentos suficientes que permitan censurar la decisión del tribunal de alzada, mucho menos atribuirle la infracción legal acusada, por cuanto, habiendo concluido con total sindéresis jurídica que la desvinculación laboral tuvo origen en la voluntad del empleador, no ameritaba la aplicación de tal dispositivo legal
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Indicó, que los de instancia no consideraron que el trabajador debía dar a conocer
- Manifestó que, en mérito al art
- Acusó que, al dictarse el Auto de Vista recurrido, se efectuó una incorrecta aplicación del
- Finalmente refirió que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, y que
- Concluyó el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en todas sus partes
- Mediante memorial cursante a fs
- Mediante Auto Supremo Nº 34-A, de 11 de marzo de 2016, la Sala Contenciosa,
- Que, así admitido el recurso de casación en el fondo, de la revisión de su
- En la normativa social, cuya naturaleza es protectiva a favor del trabajador, también se destaca
- Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una
- En el marco de las consideraciones legales, se ingresa a resolver el recurso
- En cuanto a la denuncia en sentido de que no corresponde el pago del desahucio,
- En relación a la denuncia en sentido de que el Auto de Vista recurrido, efectuó
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista recurrido carece
- Por lo expuesto, no siendo evidentes
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma
- Firmado
