Auto Supremo AS/0231/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Ahora bien, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, toda vez que si

Ahora bien, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, toda vez que si se consideraba la existencia de nulidades procesales al ser una demanda defectuosa debió haber interpuesto oportunamente las excepciones previas de impersonería e impresión en la demanda, siendo necesario mencionar que la vulneración alegada por la parte recurrente no fue oportunamente impugnada, ya que toda nulidad se convalida por el consentimiento, estableciéndose que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, es decir cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna oportunamente por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), siendo en el caso que se analiza que la ahora recurrente consintió expresamente la nulidad que ahora reclama, concluyéndose que todo acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente, es decir no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no es reclamado oportunamente, aspecto similar ocurre en cuanto al reclamo en sentido de que se habría incumplido el art. 120 del CPT, pues la parte recurrente no hizo conocer oportunamente a los de instancia mediante el recurso de impugnación que la Ley le franqueaba aquella supuesta irregularidad procesal, que presumiblemente afectaba sus intereses, lo que hace presumir que si los motivos de nulidad existían, no le perjudicaban gravemente en las instancias que se desarrolló el proceso, en consecuencia se operó la preclusión de esa etapa procesal y los actos; no teniendo por ello este Tribunal competencia para ingresar al análisis de la citada temática, máxime si dicho aspecto fue dilucidado mediante Auto Nº 005/2015 de 15 de enero cursante de fs. 93 a 96, aspecto que no mereció recurso alguno por parte de la empresa demandada