Auto Supremo AS/0435/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2016-RA

Fecha: 14-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente: Tarija 26/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Vannia Karina Vega Urzagaste
Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 673 y 679, Vannia Karina Vega Urzagaste, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 08 de marzo, de fs. 668 a 670 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Rosse Marie Rodriguez Garcia en representación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño- Yacuiba, Miriam del Carmen Díaz de Paz y Aurelia Arandia Vda. de Díaz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 34/2015 de 21 de septiembre (fs. 614 a 624 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vannia Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a favor del Estado y de la víctima; y, la declaro absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Vannia Karina Vega Urzagaste interpuso recurso de apelación restringida (fs. 629 a 645), resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 8 de marzo (fs. 668 a 670 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar al recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, para el Tribunal Primero de Sentencia en ese asiento Judicial.

c) El 24 de marzo de 2016 (fs. 683 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente alega, que el Auto de Vista adolece de falta de pronunciamiento de todos los agravios que fueron planteados en la apelación restringida, los cuales constituirían defectos absolutos que vulneran derechos y garantías; refiere que en la apelación restringida se denunció la “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECAYENDO EN DEFECTO ABSOLUTO POR INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN POR CARECER LA SENTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA ‘LÓGICA’, INEXISTENCIA DE ‘CONGRUENCIA’ COMO PRINCIPIO DE LA ‘COHERENCIA’ QUE SE CONSTITUYE EN UNA LEY DE LA LÓGICA; INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN POR VULNERACIÓN DE LA LEY DE ‘DERIVACIÓN’ COMO REGLA DE LA LÓGICA” (sic), argumentando que fue condenada por hechos no contemplados en las acusaciones que son la base del juicio oral, que debieron dar lugar a una Sentencia absolutoria, defecto advertido y corroborado por el Tribunal de alzada al señalar, que la Sentencia adolecía de una debida fundamentación, congruencia y lógica.

Asimismo, se evidenció una incorrecta valoración de las atestaciones de los testigos, quienes no fueron creíbles; empero, se las otorgó credibilidad; en tal sentido evidenciando, que la Sentencia fue carente de lógica como componente del principio de congruencia, el Tribunal de alzada concluyó indicando: ”que habiéndose advertido el defecto absoluto de la Sentencia recurrida no es necesario hacer fundamentación alguna de los demás agravios, puesto que no cambiará la decisión final” (sic) haciendo una interpretación errada del Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, concluyendo de manera incorrecta en la anulación de la Sentencia y disponiendo el reenvió de la causa, cuando debió dictarse una Sentencia absolutoria, actuar que le causa agravio porque se la sometería a un nuevo juicio con la única intención de condenarla, porque estaría ante los mismos testigos, cuyas atestaciones fueron contradictorias. Asimismo, refiere que el fundamento de no ser necesario hacer mención a los demás agravios formulados, al haberse detectado defecto absoluto, deja de lado el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 24 de marzo de 2016, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, se tiene que la recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de pronunciamiento de todos los agravios que fueron planteados en la apelación restringida, con el argumento de que al existir defectos absolutos, no sería necesario mencionar o referirse a los demás agravios; sin embargo, la recurrente sostiene que la decisión de los miembros del Tribunal de alzada, le causa agravio debido a que habiendo detectado la falta de fundamentación de la Sentencia y las contradicciones entre los testigos, lo que correspondía era declararla absuelta y no ordenar el reenvío como incorrectamente hizo, por cuanto será sometida a un proceso en el que existe la clara intención de condenarla, a cuyo efecto sostiene que el actuar del Tribunal de apelación, demuestra que sus miembros dejaron de lado los Autos Supremos 103/2013 de 10 de abril, que simplemente cita y 86/2013 de 26 de marzo, cuyo contenido transcribe parcialmente, denotando un claro incumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que no cumple con la carga procesal de exponer de manera fundamentada cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, lo cual no brinda suficiente soporte argumentativo al recurso; asimismo, no se identifica el sentido jurídico distinto aplicado en los precedentes, que evidencie su contradicción o pertinencia con el agravio planteado; exigencia ineludible que permitiría cumplir la labor de este Tribunal de uniformar la jurisprudencia, omisión que no puede ser suplida de oficio; por lo que, el presente recurso resulta inadmisible.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar su recurso, refiere la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin identificar qué derechos fueron infringidos refiriéndose de manera general a su vulneración; asimismo, no identificó plenamente el defecto absoluto no susceptible de convalidación, falencias argumentativas que este Tribunal no puede soslayar, considerando que corresponde al recurrente efectuar una mínima, pero clara explicación de la presunta vulneración de derechos, que signifique la concurrencia de defectos absolutos; al no haberlo hecho, impide que este Tribunal, vía flexibilización, ejercite la labor encomendada por ley; por lo que, el motivo, en definitiva, resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vannia Karina Vega Urzagaste de fs. 673 a 679.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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