Auto Supremo AS/0455/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

Ahora bien, efectuada la precisión de antecedentes, de los fundamentos del Auto de Vista impugnado


Estos antecedentes, demuestran que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente a la problemática planteada que reúne las exigencias de una resolución debidamente fundamentada, ya que es expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que el delito por el que fue condenado el imputado corresponde a la primera parte del art. 224 del CP; clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada y su posición con relación al delito incriminado, al precisar que el tipo penal es el delito de Conducta Antieconómica dolosa; completa, toda vez que ante la denuncia que la Sentencia no hubiera individualizado si su conducta se adecua al párrafo primero o segundo del art. 224 del CP, si su actuar fue culposo o doloso, atribuible al art. 13 quater del CP, otorga una respuesta que abarca el planteamiento formulado, teniendo en cuenta que la exigencia de fundamentación o motivación, no implica que la resolución judicial deba ser extensa o redundante de argumentos sino concisa; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la Sentencia por el Tribunal de alzada y que resultan corroborados con el análisis efectuado por esta Sala; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, relativo al control legal de la interpretación del tipo penal, el art. 224 del CP; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el principio de congruencia, menos incurrió en una indebida fundamentación.

Asimismo, el recurrente alega en su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no habría concretizado la valoración intelectiva para controlar con referencia a la errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, con referencia a que no hubiera causado daño al patrimonio del Estado, que no se demostró la mala administración o dirección técnica, porque el fungía como Presidente del Consejo del Municipio de Entre Ríos, que su función era fiscalizar y legislar, y no administrar. Al respecto, cabe precisar que esta temática no fue denunciada de manera oportuna en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado como emergencia de falta de reclamo no se pronunció, teniendo presente que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando el principio de constitucionalidad y de legalidad que rige el orden establecido, generando un desorden jurídico; por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo.

III.2. Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación en cuanto a la errónea fijación de la pena.

A efectos de evidenciar lo denunciado por el recurrente, conviene revisar los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal; de donde se constata que la Sentencia precisó que se imponía la pena máxima prevista para el delito de Conducta Antieconómica, bajo el argumento de que el imputado es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, que en el momento de la comisión del ilícito ejercía el cargo de Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, que habría ocupado altos cargos públicos, que por ello, sabía cuáles eran sus deberes y obligaciones; asimismo, señaló que no cuenta con antecedentes judiciales, guardando una buena conducta anterior y posterior al hecho delictivo.

Es así, que en merito a la determinación judicial, la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia al momento de fijar la pena le impuso la sanción máxima de ocho años, sin considerar las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, que se contradijo en sus argumentos al señalar, por un lado, que es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, habiendo ejercido el cargo de Presidente del Concejo de la Alcaldía de Entre Ríos, y que ocupó cargos públicos de alta jerarquía, y por otro lado, que no cuenta con antecedentes judiciales, que habría guardado una buena conducta anterior y posterior al hecho delictivo.

En base a los reclamos vertidos por el imputado, el Tribunal de alzada, resolvió el planteamiento señalando que la Sentencia aplicó correctamente la pena de ocho años de reclusión, bajo el fundamento de que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, teniéndose como agravantes el nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, su condición de servidor público, el cargo que ejercía como Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, los altos cargos públicos que ocupó y como atenuantes únicamente que no cuenta con antecedentes penales, aspecto que no se encuentra respaldado con documentación alguno, así como la buena conducta anterior y posterior al hecho.

Ahora bien, efectuada la precisión de antecedentes, de los fundamentos del Auto de Vista impugnado y de la denuncia del recurrente de que no se hubiera considerado las circunstancias atenuantes, este Tribunal establece que la Resolución recurrida de casación no vulneró los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial, el derecho al acceso a la justicia y el principio de congruencia, y tampoco incurrió en la falta de fundamentación, por cuanto, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a su denuncia de que no se hubiera considerado las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, al señalar que la pena de ocho años de reclusión está correctamente aplicada, con el argumento de que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, teniéndose como agravantes (la experiencia y formación en la administración pública, el cargo de Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, los altos cargos públicos que ocupo) y como atenuantes (únicamente que no cuenta con antecedentes penales); aspectos que permiten denotar que el referido Tribunal se pronunció de manera expresa, porque esgrimió como fundamento de su respuesta que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, como el nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, su condición de servidor público, el cargo que ejercía como Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, los altos cargos públicos que ocupó; clara, por cuanto, no deja dudas el pensamiento y su inclinación, al referir que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, por los altos cargos que ocupó, haciendo una ponderación razonable; completa, toda vez que ante la denuncia de que no se hubiera considerado las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, otorga una respuesta coherente; legítima, porque respondió en base a los antecedentes de la Sentencia en el que se impuso la pena máxima, previsto para el delito de Conducta Antieconómica, con los argumentos de que el imputado es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, que en el momento de la comisión del ilícito ejercía el cargo de Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, que habría ocupado altos cargos públicos; y, lógica, con una explicación coherente y razonable con lo denunciado