TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: La Paz 42/2016
Parte Acusadora: Lucio Hugo Morales Aguilar
Parte Imputada: Justo Uraquini Aruquipa y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 799 a 819 vta., Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, de fs. 754 a 756, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra referida Sentencia el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.).
c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.).
d) Con dichos antecedentes se emite nuevo Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654), por el que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, resolución que fue dejada sin efecto por Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio (fs. 737 a 744).
e) En cumplimiento a la resolución antes citada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emite el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
f) El 31 de marzo de 2016 (fs. 757), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación formulado por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 799 a 819 vta.), en el que se hace referencia a los antecedentes del proceso así como la descripción de cada una de las pruebas ofrecidas en juicio, se tiene como agravios denunciados los siguientes:
1) Denunció la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115 .II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Vocal presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno mediante decreto de 8 de septiembre de 2015, convocó a la Dra. Virginia Crespo (Vocal de la sala Penal Primera) para conformar Tribunal para resolver la apelación restringida planteada, sin expresar el porqué de dicha convocatoria ya que para esa fecha la Sala Penal Segunda contaba con otro Vocal habilitado al efecto y/o en su caso no se estableció cual el impedimento para que el Vocal Rubén Ramírez Conde, integre el Tribunal de alzada vulnerándose el art. 53 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), refiere que esta decisión tampoco fue notificada impidiendo el derecho hacer uso de los recursos que le franquea la ley como la reposición o en su caso la recusación. Posterior a dicho actuado se emitió el Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre suscrito por los Vocales Ganám y Crespo, sin embargo dicha resolución es dejada sin efecto a través del Auto de 30 de septiembre de 2015, solo con la firma del presidente de Sala, vulnerando el art. 416 del CPP que establece que un Auto de Vista puede ser dejado sin efecto solo a través de un recurso de casación, continuando con la denuncia de defectos de procedimiento reitera que pese a estar conformada la Sala Penal Segunda por dos magistrados titulares sin convocatoria alguna y sin expresar nuevamente el impedimento del Vocal Rubén Ramírez se pronuncia nuevamente el Auto de Vista 74 “A”/2015, con la concurrencia de la Dra. Virginia Crespo sin contar esta vez con convocatoria para el efecto vulnerándose el juez natural, invoca al efecto la Sentencia Constitucional 056/2010-R de 12 de julio y Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007 referidos segun el recurrente al Juez natural.
2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que en el numeral cuarto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre la valoración de la inspección ocular; sin embargo, de manera contradictoria seguidamente dicho tribunal citó la Sentencia Constitucional 1480/2005-R que prohíbe a los Tribunales de alza revalorizar la prueba, argumentación que a decir del recurrente denota una clara contradicción que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento al debida fundamentación consagrada en el art. 115 .II de la CPE pues, la normativa citada prever que la fundamentación no debe ser contradictoria sino coherente, clara y lógica, lo que no ocurrió en su caso, contradicción el ya citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que en su doctrina legal aplicable estableció como defecto absoluto la existencia de contradicción en una resolución judicial.
3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26 enero de 2007 por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts., 128 y 398 del CPP describiendo para ello los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida y de su memorial complementario de 13 de mayo de 2014, mismos que en cuanto a los incs. b), c), d) y h) no hubiesen sido respondidos por el Tribunal de alzada, identificando como; i) Falta de fundamentación fática y probatoria por inobservancia de los arts. 124, 173 y 360 del CPP y consiguiente vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; ii) Falta de fundamentación respecto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple; iii) Inobservancia de la Ley sustantiva art. 10007 del Código Civil (CC), vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y; iv) Defecto absoluto inconvalidable por vulneración de derechos y garantías constitucionales. Estos agravios a decir del recurrente no fueron respondidos por el Tribunal de alzada contradiciendo el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio.
4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por evadir y eludir pronunciarse en forma precisa sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida y su memorial complementario, constituyendo la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, alegando que en relación a los agravios de los incs. a), e), f) y g) el Tribunal de alzada si bien los describió de manera escueta no se pronunció de manera clara y precisa a cada uno de estos sino al contrario con argumentos evasivos, describiendo al efecto cuales los agravios motivo de la denuncia; i) En cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación de los inc. 1) y 2) del citado adjetivo penal; ii) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, vicio de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; iii) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, y; iv) Que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, vicio de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP. Para acreditar el agravio denunciado el recurrente procede a transcribir los argumentos expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido en los que se establecería el agravio demandado, concluyendo que dicha resolución con los argumentos evasivos a su apelación incurrió en el defecto absoluto incovalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el hecho de contradecir el precedente invocado y quebrantar los arts. 124 y 398 del CPP, vulnera su derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como el principio de la seguridad jurídica previsto en los arts. 180.II, 115.I y II y 178.I de la CPE.
5) Se denunció que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 266/2014-RRC de 24 de junio, por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral público y contradictorio, alegando al efecto que el Tribunal de alzada en el numeral cuarto del tercer considerando de la Resolución recurrida procedió a revalorizar la prueba consistente en la inspección ocular al haber señalado que; “ … de la inspección ocular se evidencia unas construcciones o estarían ocupados, sin embargo no determina quienes serían los ocupantes y no se tendría los autores de las construcciones en relación al delito denunciado”, conclusión que a decir del recurrente denota revalorización probatoria incurriendo en contradicción a los precedentes invocados que prohíben revalorizar prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180 .II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 31 de marzo de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de Autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, en consecuencia bajo estos parámetros se efectúa el análisis de admisibilidad.
En cuanto al primer agravio traído en casación, en el que se denunció la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, esto a mérito de la presunta irregular convocatoria de la Vocal de la Sala Penal Primera para conforma Tribunal de apelación, así como la falta de notificación con dicha convocatoria, la nulidad del Auto de Vista 73/2015 mediante un decreto suscrito por solo el presidente de la Sala Penal Segunda y la emisión del Auto de Vista 74 “A”/2015 por los Vocales Ganam y Crespo, sin que exista convocatoria legal de esta última para dicha actuación vulnerándose el Juez natural, invocando al efecto la SC 056/2010-R de 12 de julio y Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007. Al respecto se tiene que el recurrente se limitó a citar como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2007 sin efectuar la labor de contraste entre este y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP, ahora bien respecto de la Sentencia Constitucional invocada se aclara que esta no se encuentra prevista dentro de los alcances del art. 416 del CPP, es decir no se constituye como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, por lo que, no pueden ser considerados en la resolución de fondo; sin embargo, en cuanto el presente agravio se tiene que el recurrente que, conforme lo descrito en la parte ultima del acápite III de la presente Resolución (supuesto de flexibilización) este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; identificando el recurrente plenamente los hechos que le causan agravios como es la presunta incorrecta convocatoria de un Vocal pese a existir un titular del cual no se estableció cual su imposibilidad para conformar tribunal, la falta de notificación con dicha convocatoria, la ilegal nulidad de la Resolución 73/2015 con una sola firma, aspecto que llevó a que el recurrente no pueda activar los recurso de reposición o recusación ante dicha convocatoria; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado, lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, del argumento expuesto por el recurrente se tiene las suficientes bases para determinar la admisibilidad del presente motivo, ya que se efectuó la invocación del precedente contradictorio y lo establecido por este y de forma precisa se señaló cual la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su agravio; es decir, que en primera instancia se pronunció sobre la inspección ocular (valoración probatoria) efectuada en el caso de Autos y posteriormente de manera contradictoria estableció que en apelación restringida no se puede revalorizar prueba, constituyendo bases suficientes para disponer la admisibilidad del presente motivo.
Al tercer agravio en el que se alegó que el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26 enero de 2007 por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts., 128 y 398 del CPP, se tiene el cumplimiento de los art. 416 y 417 del CPP; es decir, se efectuó la correspondiente invocación del precedente contradictorio y de igual manera se identificó con precisión cuales los motivos de su recurso de apelación restringida no fueron motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, en consecuencia este motivo deviene en admisible.
En cuanto al cuarto agravio en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por evadir y eludir pronunciarse en forma precisa sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida y su memorial complementario, constituyendo la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, de igual manera se cumplió con los requisitos de formalidad que habilitan para su pronunciamiento en la resolución de fondo pues, se efectuó la invocación del precedente contradictorio estableciendo cual la doctrina legal aplicable que fue incumplida por el Tribunal de alzada, en consecuencia corresponde la admisión del presente motivo.
Al quinto agravio traído en casación en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 266/2014-RRC de 24 de junio, por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral público y contradictorio (inspección ocular), al respecto de manera correcta el recurrente procedió a desarrollar lo establecido por la jurisprudencia invocada identificando a la inspección ocular como la prueba que hubiese sido motivo de revalorización por parte del Tribunal de alzada, en consecuencia ante el cumplimiento de los requisitos de formalidad corresponde la admisibilidad del motivo traído en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar(fs. 799 a 819 vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: La Paz 42/2016
Parte Acusadora: Lucio Hugo Morales Aguilar
Parte Imputada: Justo Uraquini Aruquipa y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 799 a 819 vta., Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, de fs. 754 a 756, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra referida Sentencia el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.).
c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.).
d) Con dichos antecedentes se emite nuevo Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654), por el que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, resolución que fue dejada sin efecto por Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio (fs. 737 a 744).
e) En cumplimiento a la resolución antes citada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emite el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
f) El 31 de marzo de 2016 (fs. 757), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación formulado por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 799 a 819 vta.), en el que se hace referencia a los antecedentes del proceso así como la descripción de cada una de las pruebas ofrecidas en juicio, se tiene como agravios denunciados los siguientes:
1) Denunció la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115 .II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Vocal presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno mediante decreto de 8 de septiembre de 2015, convocó a la Dra. Virginia Crespo (Vocal de la sala Penal Primera) para conformar Tribunal para resolver la apelación restringida planteada, sin expresar el porqué de dicha convocatoria ya que para esa fecha la Sala Penal Segunda contaba con otro Vocal habilitado al efecto y/o en su caso no se estableció cual el impedimento para que el Vocal Rubén Ramírez Conde, integre el Tribunal de alzada vulnerándose el art. 53 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), refiere que esta decisión tampoco fue notificada impidiendo el derecho hacer uso de los recursos que le franquea la ley como la reposición o en su caso la recusación. Posterior a dicho actuado se emitió el Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre suscrito por los Vocales Ganám y Crespo, sin embargo dicha resolución es dejada sin efecto a través del Auto de 30 de septiembre de 2015, solo con la firma del presidente de Sala, vulnerando el art. 416 del CPP que establece que un Auto de Vista puede ser dejado sin efecto solo a través de un recurso de casación, continuando con la denuncia de defectos de procedimiento reitera que pese a estar conformada la Sala Penal Segunda por dos magistrados titulares sin convocatoria alguna y sin expresar nuevamente el impedimento del Vocal Rubén Ramírez se pronuncia nuevamente el Auto de Vista 74 “A”/2015, con la concurrencia de la Dra. Virginia Crespo sin contar esta vez con convocatoria para el efecto vulnerándose el juez natural, invoca al efecto la Sentencia Constitucional 056/2010-R de 12 de julio y Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007 referidos segun el recurrente al Juez natural.
2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que en el numeral cuarto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre la valoración de la inspección ocular; sin embargo, de manera contradictoria seguidamente dicho tribunal citó la Sentencia Constitucional 1480/2005-R que prohíbe a los Tribunales de alza revalorizar la prueba, argumentación que a decir del recurrente denota una clara contradicción que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento al debida fundamentación consagrada en el art. 115 .II de la CPE pues, la normativa citada prever que la fundamentación no debe ser contradictoria sino coherente, clara y lógica, lo que no ocurrió en su caso, contradicción el ya citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que en su doctrina legal aplicable estableció como defecto absoluto la existencia de contradicción en una resolución judicial.
3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26 enero de 2007 por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts., 128 y 398 del CPP describiendo para ello los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida y de su memorial complementario de 13 de mayo de 2014, mismos que en cuanto a los incs. b), c), d) y h) no hubiesen sido respondidos por el Tribunal de alzada, identificando como; i) Falta de fundamentación fática y probatoria por inobservancia de los arts. 124, 173 y 360 del CPP y consiguiente vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; ii) Falta de fundamentación respecto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple; iii) Inobservancia de la Ley sustantiva art. 10007 del Código Civil (CC), vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y; iv) Defecto absoluto inconvalidable por vulneración de derechos y garantías constitucionales. Estos agravios a decir del recurrente no fueron respondidos por el Tribunal de alzada contradiciendo el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio.
4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por evadir y eludir pronunciarse en forma precisa sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida y su memorial complementario, constituyendo la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, alegando que en relación a los agravios de los incs. a), e), f) y g) el Tribunal de alzada si bien los describió de manera escueta no se pronunció de manera clara y precisa a cada uno de estos sino al contrario con argumentos evasivos, describiendo al efecto cuales los agravios motivo de la denuncia; i) En cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación de los inc. 1) y 2) del citado adjetivo penal; ii) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, vicio de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; iii) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, y; iv) Que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, vicio de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP. Para acreditar el agravio denunciado el recurrente procede a transcribir los argumentos expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido en los que se establecería el agravio demandado, concluyendo que dicha resolución con los argumentos evasivos a su apelación incurrió en el defecto absoluto incovalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el hecho de contradecir el precedente invocado y quebrantar los arts. 124 y 398 del CPP, vulnera su derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como el principio de la seguridad jurídica previsto en los arts. 180.II, 115.I y II y 178.I de la CPE.
5) Se denunció que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 266/2014-RRC de 24 de junio, por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral público y contradictorio, alegando al efecto que el Tribunal de alzada en el numeral cuarto del tercer considerando de la Resolución recurrida procedió a revalorizar la prueba consistente en la inspección ocular al haber señalado que; “ … de la inspección ocular se evidencia unas construcciones o estarían ocupados, sin embargo no determina quienes serían los ocupantes y no se tendría los autores de las construcciones en relación al delito denunciado”, conclusión que a decir del recurrente denota revalorización probatoria incurriendo en contradicción a los precedentes invocados que prohíben revalorizar prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180 .II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 31 de marzo de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de Autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, en consecuencia bajo estos parámetros se efectúa el análisis de admisibilidad.
En cuanto al primer agravio traído en casación, en el que se denunció la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, esto a mérito de la presunta irregular convocatoria de la Vocal de la Sala Penal Primera para conforma Tribunal de apelación, así como la falta de notificación con dicha convocatoria, la nulidad del Auto de Vista 73/2015 mediante un decreto suscrito por solo el presidente de la Sala Penal Segunda y la emisión del Auto de Vista 74 “A”/2015 por los Vocales Ganam y Crespo, sin que exista convocatoria legal de esta última para dicha actuación vulnerándose el Juez natural, invocando al efecto la SC 056/2010-R de 12 de julio y Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007. Al respecto se tiene que el recurrente se limitó a citar como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2007 sin efectuar la labor de contraste entre este y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP, ahora bien respecto de la Sentencia Constitucional invocada se aclara que esta no se encuentra prevista dentro de los alcances del art. 416 del CPP, es decir no se constituye como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, por lo que, no pueden ser considerados en la resolución de fondo; sin embargo, en cuanto el presente agravio se tiene que el recurrente que, conforme lo descrito en la parte ultima del acápite III de la presente Resolución (supuesto de flexibilización) este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; identificando el recurrente plenamente los hechos que le causan agravios como es la presunta incorrecta convocatoria de un Vocal pese a existir un titular del cual no se estableció cual su imposibilidad para conformar tribunal, la falta de notificación con dicha convocatoria, la ilegal nulidad de la Resolución 73/2015 con una sola firma, aspecto que llevó a que el recurrente no pueda activar los recurso de reposición o recusación ante dicha convocatoria; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado, lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, del argumento expuesto por el recurrente se tiene las suficientes bases para determinar la admisibilidad del presente motivo, ya que se efectuó la invocación del precedente contradictorio y lo establecido por este y de forma precisa se señaló cual la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su agravio; es decir, que en primera instancia se pronunció sobre la inspección ocular (valoración probatoria) efectuada en el caso de Autos y posteriormente de manera contradictoria estableció que en apelación restringida no se puede revalorizar prueba, constituyendo bases suficientes para disponer la admisibilidad del presente motivo.
Al tercer agravio en el que se alegó que el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26 enero de 2007 por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts., 128 y 398 del CPP, se tiene el cumplimiento de los art. 416 y 417 del CPP; es decir, se efectuó la correspondiente invocación del precedente contradictorio y de igual manera se identificó con precisión cuales los motivos de su recurso de apelación restringida no fueron motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, en consecuencia este motivo deviene en admisible.
En cuanto al cuarto agravio en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por evadir y eludir pronunciarse en forma precisa sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida y su memorial complementario, constituyendo la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, de igual manera se cumplió con los requisitos de formalidad que habilitan para su pronunciamiento en la resolución de fondo pues, se efectuó la invocación del precedente contradictorio estableciendo cual la doctrina legal aplicable que fue incumplida por el Tribunal de alzada, en consecuencia corresponde la admisión del presente motivo.
Al quinto agravio traído en casación en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 266/2014-RRC de 24 de junio, por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral público y contradictorio (inspección ocular), al respecto de manera correcta el recurrente procedió a desarrollar lo establecido por la jurisprudencia invocada identificando a la inspección ocular como la prueba que hubiese sido motivo de revalorización por parte del Tribunal de alzada, en consecuencia ante el cumplimiento de los requisitos de formalidad corresponde la admisibilidad del motivo traído en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar(fs. 799 a 819 vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA