Del recurso de casación formulado por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación formulado por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 799 a 819 vta.), en el que se hace referencia a los antecedentes del proceso así como la descripción de cada una de las pruebas ofrecidas en juicio, se tiene como agravios denunciados los siguientes:
1) Denunció la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115 .II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Vocal presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno mediante decreto de 8 de septiembre de 2015, convocó a la Dra. Virginia Crespo (Vocal de la sala Penal Primera) para conformar Tribunal para resolver la apelación restringida planteada, sin expresar el porqué de dicha convocatoria ya que para esa fecha la Sala Penal Segunda contaba con otro Vocal habilitado al efecto y/o en su caso no se estableció cual el impedimento para que el Vocal Rubén Ramírez Conde, integre el Tribunal de alzada vulnerándose el art. 53 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), refiere que esta decisión tampoco fue notificada impidiendo el derecho hacer uso de los recursos que le franquea la ley como la reposición o en su caso la recusación. Posterior a dicho actuado se emitió el Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre suscrito por los Vocales Ganám y Crespo, sin embargo dicha resolución es dejada sin efecto a través del Auto de 30 de septiembre de 2015, solo con la firma del presidente de Sala, vulnerando el art. 416 del CPP que establece que un Auto de Vista puede ser dejado sin efecto solo a través de un recurso de casación, continuando con la denuncia de defectos de procedimiento reitera que pese a estar conformada la Sala Penal Segunda por dos magistrados titulares sin convocatoria alguna y sin expresar nuevamente el impedimento del Vocal Rubén Ramírez se pronuncia nuevamente el Auto de Vista 74 “A”/2015, con la concurrencia de la Dra. Virginia Crespo sin contar esta vez con convocatoria para el efecto vulnerándose el juez natural, invoca al efecto la Sentencia Constitucional 056/2010-R de 12 de julio y Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007 referidos segun el recurrente al Juez natural.
2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que en el numeral cuarto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre la valoración de la inspección ocular; sin embargo, de manera contradictoria seguidamente dicho tribunal citó la Sentencia Constitucional 1480/2005-R que prohíbe a los Tribunales de alza revalorizar la prueba, argumentación que a decir del recurrente denota una clara contradicción que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento al debida fundamentación consagrada en el art. 115 .II de la CPE pues, la normativa citada prever que la fundamentación no debe ser contradictoria sino coherente, clara y lógica, lo que no ocurrió en su caso, contradicción el ya citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que en su doctrina legal aplicable estableció como defecto absoluto la existencia de contradicción en una resolución judicial
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs
- d) Con dichos antecedentes se emite nuevo Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto
- e) En cumplimiento a la resolución antes citada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
- f) El 31 de marzo de 2016 (fs
- Del recurso de casación formulado por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs
- 3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26
- 4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo
- 5) Se denunció que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 31 de marzo de 2016, fue
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad a los fines de establecer el cumplimiento
- En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que el Auto del Vista
- Al tercer agravio en el que se alegó que el Auto de Vista recurrido sería
- Al quinto agravio traído en casación en el que se denunció que el Auto de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
