Auto Supremo AS/0475/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2016-RA

Fecha: 24-Jun-2016

4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo


4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por evadir y eludir pronunciarse en forma precisa sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida y su memorial complementario, constituyendo la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, alegando que en relación a los agravios de los incs. a), e), f) y g) el Tribunal de alzada si bien los describió de manera escueta no se pronunció de manera clara y precisa a cada uno de estos sino al contrario con argumentos evasivos, describiendo al efecto cuales los agravios motivo de la denuncia; i) En cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación de los inc. 1) y 2) del citado adjetivo penal; ii) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, vicio de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; iii) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, y; iv) Que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, vicio de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP. Para acreditar el agravio denunciado el recurrente procede a transcribir los argumentos expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido en los que se establecería el agravio demandado, concluyendo que dicha resolución con los argumentos evasivos a su apelación incurrió en el defecto absoluto incovalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el hecho de contradecir el precedente invocado y quebrantar los arts. 124 y 398 del CPP, vulnera su derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como el principio de la seguridad jurídica previsto en los arts. 180.II, 115.I y II y 178.I de la CPE