En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que el Auto del Vista
En cuanto al primer agravio traído en casación, en el que se denunció la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, esto a mérito de la presunta irregular convocatoria de la Vocal de la Sala Penal Primera para conforma Tribunal de apelación, así como la falta de notificación con dicha convocatoria, la nulidad del Auto de Vista 73/2015 mediante un decreto suscrito por solo el presidente de la Sala Penal Segunda y la emisión del Auto de Vista 74 “A”/2015 por los Vocales Ganam y Crespo, sin que exista convocatoria legal de esta última para dicha actuación vulnerándose el Juez natural, invocando al efecto la SC 056/2010-R de 12 de julio y Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007. Al respecto se tiene que el recurrente se limitó a citar como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2007 sin efectuar la labor de contraste entre este y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP, ahora bien respecto de la Sentencia Constitucional invocada se aclara que esta no se encuentra prevista dentro de los alcances del art. 416 del CPP, es decir no se constituye como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, por lo que, no pueden ser considerados en la resolución de fondo; sin embargo, en cuanto el presente agravio se tiene que el recurrente que, conforme lo descrito en la parte ultima del acápite III de la presente Resolución (supuesto de flexibilización) este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; identificando el recurrente plenamente los hechos que le causan agravios como es la presunta incorrecta convocatoria de un Vocal pese a existir un titular del cual no se estableció cual su imposibilidad para conformar tribunal, la falta de notificación con dicha convocatoria, la ilegal nulidad de la Resolución 73/2015 con una sola firma, aspecto que llevó a que el recurrente no pueda activar los recurso de reposición o recusación ante dicha convocatoria; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado, lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, del argumento expuesto por el recurrente se tiene las suficientes bases para determinar la admisibilidad del presente motivo, ya que se efectuó la invocación del precedente contradictorio y lo establecido por este y de forma precisa se señaló cual la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su agravio; es decir, que en primera instancia se pronunció sobre la inspección ocular (valoración probatoria) efectuada en el caso de Autos y posteriormente de manera contradictoria estableció que en apelación restringida no se puede revalorizar prueba, constituyendo bases suficientes para disponer la admisibilidad del presente motivo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs
- d) Con dichos antecedentes se emite nuevo Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto
- e) En cumplimiento a la resolución antes citada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
- f) El 31 de marzo de 2016 (fs
- Del recurso de casación formulado por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs
- 3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26
- 4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo
- 5) Se denunció que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 31 de marzo de 2016, fue
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad a los fines de establecer el cumplimiento
- En cuanto al segundo agravio en el que se denunció que el Auto del Vista
- Al tercer agravio en el que se alegó que el Auto de Vista recurrido sería
- Al quinto agravio traído en casación en el que se denunció que el Auto de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
