IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se tiene que la recurrente centra todos sus reclamos en atacar la decisión anulatoria emitida por el Tribunal de Alzada, acusando que el Auto de Vista recurrido habría anulado la Sentencia sin que el apelante lo habría pedido, siendo claro que habría otorgado más de lo pedido atentando contra su derecho a la defensa, violando con esta decisión los arts. 108 del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley 025; incurriendo en notoria falta a la verdad al indicar que la Sentencia no habría resuelto, ni considerado la reconvención deducida, sin tomar en cuenta que el Ad quem no tenía por qué pronunciarse pues la reconvención fue desestimada por Auto de fs. 88
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se tiene que la recurrente centra todos sus reclamos en atacar la decisión anulatoria emitida por el Tribunal de Alzada, acusando que el Auto de Vista recurrido habría anulado la Sentencia sin que el apelante lo habría pedido, siendo claro que habría otorgado más de lo pedido atentando contra su derecho a la defensa, violando con esta decisión los arts. 108 del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley 025; incurriendo en notoria falta a la verdad al indicar que la Sentencia no habría resuelto, ni considerado la reconvención deducida, sin tomar en cuenta que el Ad quem no tenía por qué pronunciarse pues la reconvención fue desestimada por Auto de fs. 88
- Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y otra
- Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría violado el art
- Que el Auto de Vista recurrido incurriría en notoria falta a la verdad al indicar
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando el
- Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron
- Del Régimen de Nulidades Procesales
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- En este antecedente, es preciso hacer notar que de la revisión del recurso de apelación
- Por otra parte, se debe precisar que de la revisión de obrados se tiene que
- Por otra lado, la falta de motivación y fundamentación valoratoria a la que hace mención
- En consecuencia, era deber del Tribunal Ad quem emitir criterio resolviendo el conflicto en función
- En consecuencia en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el memorial
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
