Auto Supremo AS/0667/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2016

Fecha: 27-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 667/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Partes: Juan Humberto Ramírez Pinto. c/ Sala Civil Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP – 99-16-Com.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 30 vta., interpuesto por Juan Humberto Ramírez Pinto, contra el Auto de fecha 17 de mayo 2016 cursante de fs. 28 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Familiar de exclusión y nulidad de paternidad seguido por Juan Humberto Ramírez Pinto contra Mirtha Flores Hurtado, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I:
Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio más de impugnación, empero, dentro de este ordenamiento jurídico no establece el trámite para aquel recurso, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219-III de la referida ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la administración de justicia por la falta o insuficiencia de la norma, para lo cual establece la posibilidad de utilizar los principios del proceso familiar, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo, principio que orienta que no se privilegian las formalidades de la norma.
En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, dentro de lo que establece el art. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II:
Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncio Auto de Vista N° 110/2016 de fecha 17 de marzo 2016, por el cual confirma la Resolución – Sentencia N° 1069/2015 de fecha 28 de octubre; contra la referida Resolución, Juan Humberto Ramírez Pinto, interpone recurso de casación en el fondo cursante de fs. 21 a 23 del testimonio de compulsa, mismo que es corrido en traslado a la contra parte y con cuya respuesta el Tribunal Ad quem deniega su concesión mediante Auto de fecha 17 de mayo 2016 (fs. 28 del cuaderno de compulsa) por considerar que la Resolución no admite recurso de casación conforme lo determinado los arts. 434 y 444 del Código de las Familias y en aplicación del art. 274 parágrafo II numeral 2 del Código Procesal Civil.
Ante esa negativa el ahora compulsante interpone recurso de compulsa (fs. 29 a 30 vlta., del testimonio), en cuyo contenido en lo esencial refiere que el proceso se trataría de un proceso ordinario familiar por nulidad de paternidad, exclusión de paternidad y nulidad de filiación y que se hubiera calificado como proceso ordinario de hecho y que por el cual corresponde dentro de este proceso ordinario la aplicación del recurso de casación, y que no se encontraría contemplada dentro los alcances del art. 434 del Código de las Familias, para que sea considerada como proceso extraordinario y se niega el recurso de casación, y que toda la tramitación en primera instancia se aplicó el Código de Familia (abrogado) y que es lógico que esta pretensión deba concluir en todas sus instancias con la aplicación de esa norma, más aun si se tiene presente que el Código de Familias no prevé la nulidad de paternidad, nulidad de filiación ni exclusión de paternidad y que no se otorga un procedimiento para la tramitación de estas pretensiones las cuales eran admitidas por la anterior legislación, así también manifiesta que el derecho de impugnación que se lo pretende denegar ha sido elevado a rango de garantía constitucional.
En principio corresponde orientar que actualmente se encuentra en vigencia el Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, norma legal que establece un nuevo esquema procedimental, con la finalidad de lograr la mayor celeridad en los procesos que incumben al orden familiar con la finalidad de que estos encuentren una solución al conflicto jurídico, y dentro de esa estructura ha establecido el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata para su tramitación de las distintas acciones, concediendo la posibilidad del recurso de casación únicamente a los autos de vista dictados dentro de los procesos ordinarios, conforme orienta el art. 432 de la referida norma.
Partiendo lo expuesto, en el sub lite el ahora recurrente expone que la causa nulidad de filiación actualmente no se encontraría reconocida por nuestro ordenamiento jurídico actual, si bien la referida figura de nulidad de filiación no se encuentra de forma textual en esos términos reconocidos por la norma, empero, el Código de Familia anterior tampoco reconocía esta figura en esos términos, resultando la figura reconocida de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda de impugnación de filiación, misma que se encuentra inmersa dentro de lo taxativamente señalado en el art. 434 inc. 4) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un proceso extraordinario, y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la ley 603 que de forma textual señala que -Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación.- de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación.
Finalmente, un aspecto esencial a ser tomado en cuenta, es el espíritu de la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, la misma que tiende a acortar la tramitación de los procesos familiares con la finalidad de lograr una justicia pronta y oportuna, aspecto que se encuentra en plena correspondencia con los principios, valores, fines, derechos, deberes y garantías que establece la Constitución Política del Estado consagrados en sus arts. 8, 9, 115, 178.I y 180.I, los cuales no pueden ser desconocidos.
El Tribunal de apelación (Ad –quem) al haber rechazado el recurso de casación ha actuado de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que es el art. 444 de la Ley 603 la que establece de manera expresa la improcedencia del recurso de casación para este tipo de procesos.
En consecuencia no se evidencia que el Ad quem haya denegado incorrectamente el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Juan Humberto Ramírez Pinto, contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2016.
De conformidad al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO