De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario serían ultra petita partium, ya que viola principios y nuevas corrientes constitucionales que rigen el instituto jurídico de la nulidad, pues constaría en el proceso que la supuesta irregularidad procesal en la que se basa el Auto de Vista recurrido resuelve una cuestión no propuesta por ninguna de las partes; así también, acusa que el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario vulnerarían el art. 91 del código de Procedimiento civil que dispone que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; reclamos que tienden atacar la decisión anulatoria de la Resolución recurrida por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta el decreto de observación de la demanda preventiva de fs. 22 bajo el fundamento de que el demandante no podía apartarse de la demanda primigenia precautoria, pues la demanda formalizada debió circunscribirse a la nulidad del documento de fs. 20 y vta.; observando además que no se habría advertido que la atribución conferida a un Juez de Partido en materia civil y comercial para conocer cuantía inferiores a 80.001.- Bs., conforme el art. 134 de la ley de organización judicial y el acuerdo de sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Nº 06/2004, por lo que concluye que el Juez A quo no habría observado las normas de orden Público y obligatorias.
De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte los fundamentos por los cuales el Tribunal de Apelación procedió a anular obrados hasta fs. 12 (admisión de la demanda preventiva), a efectos de que el actor, ahora recurrente formalice su demanda ante el juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial, por razones de cuantía; empero si comparte la decisión anulatoria, por lo que corresponde reencaminar los fundamentos por los cuales procede la nulidad de obrados, en ese sentido corresponde realizar el siguiente análisis:
En el caso de Autos se tiene que se demandó la nulidad de contratos protocolizados bajo Escrituras Nros. 719/2008 y 826/2010 y la consiguiente cancelación el registro de derechos Reales, bajo el fundamento de que los contratos faltarían el objeto y los requisitos del objeto conforme estipula los incisos 1) y 2) del art. 549 del C.C., ya que dichos bienes habrían sido adquiridos en vigencia del matrimonio de su fallecida madre María Asunta Serrudo, y su padre al no haberse declarado heredero habría sido propietario solo del 50% y al tener herederos forzosos solo podía haber dispuesto de 150 m2., y no asi de los 257 m2., de los cuales demanda la nulidad, concluyendo que no existiría objeto porque Vicente Mita Serrudo habría vendido lo que no es suyo, y al estar dicho bien en calidad de proindiviso estaría en el régimen de copropiedad por lo que no tendría un objeto posible, licito, determinado ni determinable, aspectos que vulnerarían la normativa familiar y el orden público; en estos antecedentes señalan además que vulnerarían su derecho a la legitima de los hijos, realizando una exposición de las norma del Código de Familia vulneradas, como ser los arts. 5, 101, 102, 174 concordante con los arts. 112 inc. 3) y 113, y que al haber vendido lo que no era suyo se habría incurrido en las causales de causa y motivo ilícitos.
De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la demanda ordinaria de nulidad los actores pretenden la nulidad de los contratos en cuestión por un aspecto que hace la supuesta ganancialidad de los bienes inmuebles objeto de las trasferencias contenidas en los escrituras públicas Nros. 719/2008 y 826/2010, cuyo fundamentó al margen de los incisos establecidos en el art. 549 del C.C., en esencia se basa en normas del código de familia, que fueron analizados e interpretados por un Juez de materia Civil y Comercial para emitir la Sentencia de primer grado; de lo que se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de materia familiar a asuntos civiles que dependan de una cuestión familiar, conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable y más aún cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial no se permite la prórroga de la competencia en razón de materia, hecho que de convalidarse supondría un caos en el orden jurídico por la usurpación de funciones en razón de la competencia y la especialidad de los jueces, quienes por seguridad jurídica de las partes deben emitir resoluciones que den fin a los conflictos en la especialidad de su materia, por lo que, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes que son los jueces y tribunales a tiempo de admitir las demandas y determinar que las partes acudan a la vía que corresponda
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario serían ultra petita partium, ya que viola principios y nuevas corrientes constitucionales que rigen el instituto jurídico de la nulidad, pues constaría en el proceso que la supuesta irregularidad procesal en la que se basa el Auto de Vista recurrido resuelve una cuestión no propuesta por ninguna de las partes; así también, acusa que el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario vulnerarían el art. 91 del código de Procedimiento civil que dispone que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; reclamos que tienden atacar la decisión anulatoria de la Resolución recurrida por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta el decreto de observación de la demanda preventiva de fs. 22 bajo el fundamento de que el demandante no podía apartarse de la demanda primigenia precautoria, pues la demanda formalizada debió circunscribirse a la nulidad del documento de fs. 20 y vta.; observando además que no se habría advertido que la atribución conferida a un Juez de Partido en materia civil y comercial para conocer cuantía inferiores a 80.001.- Bs., conforme el art. 134 de la ley de organización judicial y el acuerdo de sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Nº 06/2004, por lo que concluye que el Juez A quo no habría observado las normas de orden Público y obligatorias.
De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte los fundamentos por los cuales el Tribunal de Apelación procedió a anular obrados hasta fs. 12 (admisión de la demanda preventiva), a efectos de que el actor, ahora recurrente formalice su demanda ante el juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial, por razones de cuantía; empero si comparte la decisión anulatoria, por lo que corresponde reencaminar los fundamentos por los cuales procede la nulidad de obrados, en ese sentido corresponde realizar el siguiente análisis:
En el caso de Autos se tiene que se demandó la nulidad de contratos protocolizados bajo Escrituras Nros. 719/2008 y 826/2010 y la consiguiente cancelación el registro de derechos Reales, bajo el fundamento de que los contratos faltarían el objeto y los requisitos del objeto conforme estipula los incisos 1) y 2) del art. 549 del C.C., ya que dichos bienes habrían sido adquiridos en vigencia del matrimonio de su fallecida madre María Asunta Serrudo, y su padre al no haberse declarado heredero habría sido propietario solo del 50% y al tener herederos forzosos solo podía haber dispuesto de 150 m2., y no asi de los 257 m2., de los cuales demanda la nulidad, concluyendo que no existiría objeto porque Vicente Mita Serrudo habría vendido lo que no es suyo, y al estar dicho bien en calidad de proindiviso estaría en el régimen de copropiedad por lo que no tendría un objeto posible, licito, determinado ni determinable, aspectos que vulnerarían la normativa familiar y el orden público; en estos antecedentes señalan además que vulnerarían su derecho a la legitima de los hijos, realizando una exposición de las norma del Código de Familia vulneradas, como ser los arts. 5, 101, 102, 174 concordante con los arts. 112 inc. 3) y 113, y que al haber vendido lo que no era suyo se habría incurrido en las causales de causa y motivo ilícitos.
De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la demanda ordinaria de nulidad los actores pretenden la nulidad de los contratos en cuestión por un aspecto que hace la supuesta ganancialidad de los bienes inmuebles objeto de las trasferencias contenidas en los escrituras públicas Nros. 719/2008 y 826/2010, cuyo fundamentó al margen de los incisos establecidos en el art. 549 del C.C., en esencia se basa en normas del código de familia, que fueron analizados e interpretados por un Juez de materia Civil y Comercial para emitir la Sentencia de primer grado; de lo que se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de materia familiar a asuntos civiles que dependan de una cuestión familiar, conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable y más aún cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial no se permite la prórroga de la competencia en razón de materia, hecho que de convalidarse supondría un caos en el orden jurídico por la usurpación de funciones en razón de la competencia y la especialidad de los jueces, quienes por seguridad jurídica de las partes deben emitir resoluciones que den fin a los conflictos en la especialidad de su materia, por lo que, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes que son los jueces y tribunales a tiempo de admitir las demandas y determinar que las partes acudan a la vía que corresponda
- Partes: Lucila Mita Serrudo de Beltrán y otros. c/ Juan Pablo Mita Torrez y otra
- Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario vulnerarían el art
- Por lo que en base a los argumentos y fundamentos de derecho solicita se anule
- Toda vez que los memoriales de respuesta al recurso de casación de Marcelino Beltrán Arancibia
- III
- Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos
- De ello se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia
- En ese entendido podemos citar el A
- Por otra parte, a través del Auto Supremo Nº 643/2015-L de 5 de
- III.2.- De la competencia en razón de materia (familiar)
- En esa lógica, este Tribunal Supremo de Justicia en su Basta jurisprudencia, referida a cuestiones
- De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III
- En consecuencia, el Código de Familia que debe ser interpretado y aplicado por un juez
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
