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En el mismo acápite la propia recurrente reconoce la existencia de errores en el razonamiento del A quo, concluyendo por señalar sin embargo que el fallo estaría basado en el art. 116 del Código de Familia, es decir concluye que no dio su consentimiento, si esto es así estaremos de acuerdo en señalar que es correcto el razonamiento del Ad quem al considerar que existió prescripción desde la fecha de la venta que se produjo en el año 1994, en el supuesto que en verdad en esa fecha el bien adjudicado a favor del que fuera su esposo se considerara ganancial, que en los hechos está demostrado que no es así y que la separación se produjo el año 1981 como se acredita de la prueba de divorcio que se tramito entre la actora y Ricardo Stelzer Dorado, en el que se refirió a la inexistencia de bienes gananciales.
2.- En relación a la acusación de violación del art. 123, num. 3) del Código de Familia, debe considerarse los dos supuesto de la referida norma, el divorcio y la separación de los cónyuges, estando acreditado por propia confesión de las recurrente que esa separación existió, por lo mismo se entiende que también concluyó la comunidad de gananciales, consecuentemente el entendimiento que pretende de manera forzada de que simplemente con el “divorcio” existiese terminación de la comunidad en relación a los bienes, resulta errado
2.- En relación a la acusación de violación del art. 123, num. 3) del Código de Familia, debe considerarse los dos supuesto de la referida norma, el divorcio y la separación de los cónyuges, estando acreditado por propia confesión de las recurrente que esa separación existió, por lo mismo se entiende que también concluyó la comunidad de gananciales, consecuentemente el entendimiento que pretende de manera forzada de que simplemente con el “divorcio” existiese terminación de la comunidad en relación a los bienes, resulta errado
- Proceso: Nulidad de Contratos de Transferencia y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rodolfo Parra García y Dora
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Que con ello se puede concluir la incorrecta y defectuosa valoración de las pruebas, vulnerando
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Realiza luego apreciación desde su perspectiva, señalando en la apelación se habría alegado exclusivamente sobre
- En cuanto a los términos de nulidad y anulabilidad, fuera evidente que el A quo
- Acusa violación del art
- Siguiendo dice a esa línea se transgrediría el art
- Refiere como ajenos los argumentos analizados y que habría agravante de sustentar que la adjudicación
- Señala que el vocal relator violaría los arts
- Que el Auto de Vista también se habría violado los arts
- Que por lo solicita se conceda el recurso y dicte resolución casando el Auto impugnado
- De la respuesta a los recursos de casación
- Que los recurrentes ingresan en contradicción, confusión y al mismo tiempo en omisión
- Señala que la demandante es de mala fe, señalando a la documentación de titulación
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- 3
- 4
- 5
- Por lo demás el haberse señalado de manera referencial que el Auto de Vista recurrido
- Consecuentemente, bajo ese análisis, no es posible efectuar mayores consideraciones que posibiliten a este Tribunal
- Por todo lo expuesto y considerado corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
