Auto Supremo AS/0694/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2016

Fecha: 27-Jun-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a los requisitos de interposición del recurso de casación en el fondo, debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo Nº 381/2012, de 29 de octubre de 2012 en el que se razonó en consonancia a lo establecido en la norma procesal civil que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Reiterado en el Auto Supremo No. 43/ 2015 de 26 de enero 2015, entre otros señalando que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hará por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la denuncia que los apelantes lo harían exclusivamente en base a los arts. 190 del C.P.C. y 559 del C.C. y que su petitorio fuera solo se revoque la sentencia y que no se consideraría los argumentos de la contestación, cabe precisar que en ese argumento no existe denuncia de vulneración de norma alguna que pudiera adecuarse a una de las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilógico en lo demás del argumento, cuando se reclama que a tiempo de la extensión de la minuta de su vendedor “…cuando sabían o debían saber que por determinación de las leyes 3133 del 10/08/2005 y 3351 del 21/02/2006 y otras, la única entidad facultada para otorgar …etc.”, sin tomar en cuenta lo referido por la misma recurrente que el inmueble a favor del vendedor se hubiera adjudicado el año 1992 y la venta a los codemandados Parra-Ojeda, se la hubiera efectuado el año 1994, es decir pretende de manera incomprensible que los compradores ya debían conocer de la existencia de leyes que se emitieron luego de más de diez años de la adjudicación y posterior adquisición, ese razonamiento no tiene sustento alguno, siendo insensato e incoherente para fundar la existencia de una presunta mala fe como se acusa finalmente