Auto Supremo AS/0722/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2016

Fecha: 28-Jun-2016

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Ahora bien la decisión asumida por el Tribunal de Alzada tiene el siguiente razonamiento “1.- Es importante y antes de entrar en el fondo que, se cumplan formas y prescripciones procesales, para el logro de la emisión de resolución concordante con los puntos reclamados, cumpliendo lo establecido en el art. 90 del CPC., y el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial.-

2.- Debe establecerse de inicio y de la revisión del expediente que, a fs. 554 de obrados cursa resolución que reviste la calidad dual de decreto y de auto, la primera dispone “AUTOS” con el efecto de estar el expediente listo para el dictado de Sentencia y la segunda parte que decide para mejor proveer, la producción y por observación al principio de verdad material de pericia, señalando al efecto puntos de pericia.-

3.- Definido en el punto anterior también se tiene a fs. 566 de obrados, Auto que resuelve la impugnación del memorial de fs. 564 al 565 vuelta de obrados, donde se plantea o interpone “recurso de reposición con alternativa de apelación”, contra el Auto Nº 318/2014 de fs. 554 de obrados, fundando vulneración de derechos y garantías constitucionales a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad efectiva de las partes y a la defensa, debiendo alegan pronunciarse el Juez con apego al ordenamiento jurídico nacional, defendiendo la existencia ya de pericia que fuere suficiente para el dictado de sentencia final, pues no existieren dos informes periciales sino uno sólo, por tal no hubiere necesidad de nombrar un perito dirimidor o de oficio, en tal razón pide se deje sin efecto el Auto Nº 318 y se pronuncie a la brevedad posible sentencia, pero en caso de negativa, pide se “conceda el recurso de apelación ante el superior en grado”, con la formalidades de ley; siendo incontrastable que debió tramitarse el recurso conforme a ley.-

4.- Con lo fundado, se establece que el Sr. Juez A quo no ha observado normas de carácter público y obligatorio, conforme se tiene establecido en el art. 90 del CPC., lo que impide entrar a fundamentar en el fondo del asunto apelado; también, debe observarse lo dispuesto en los arts. 19 y siguientes del CPC., donde se establecen las normas a cumplir cuando se trata de recursos de apelación, notándose que en el único caso donde no se corre traslado o se sustancia un recurso es en el de reposición, en el cual se puede resolver el recurso en forma directa (art. 217), pero cuando esta está alternada con el recurso de apelación, debe necesariamente correrse en traslado, es decir se la debe sustanciar, por entenderse que el segundo recurso en vertical y no horizontal; existiendo indefensión procesal, pues la parte procesal opuesta no puedo (sic) expresar su posición o contestar al recurso; además de no entenderse sí se deja o no sin efecto el decreto de “autos”. Con la aclaración, que el decreto de autos afecta o tiene incidencia con la competencia y el plazo le corre al Juez, dejar sin efecto el decreto de autos tiene que ser expreso y al mismo tiempo decretarse un nuevo decreto de autos”, para posteriormente desembocar en anular obrados hasta el Auto de fs. 566 de obrados; debiendo el Sr. Juez A quo, sustanciar el recurso alternado de fs. 564 al 565 vuelta y expresar claramente si se deja sin efecto o no el decreto de “autos”