Auto Supremo AS/0722/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Refiere el recurrente, que el Auto de Vista SCCF II No

Refiere el recurrente, que el Auto de Vista SCCF II No. 170/2015 cuyo contenido íntegro transgrede normas adjetivas y sustantivas y derechos constitucionales que derivan en erróneas interpretaciones de leyes, que en definitiva han conducido a pronunciar una Resolución Final de Segunda Instancia que no tiene pertinencia (Art. 236 del Procedimiento Civil), que la Resolución viola y quebranta normas de la Constitución Política del Estado, así como la normativa de la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil, ahora bien la violación consiste en que, todos los preceptos constitucionales y legales citados precedentemente, no sólo norman sobre las directrices que los juzgadores deben aplicar en la tramitación de los procesos judiciales, sino y principalmente disponen que taxativamente que las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política del Estado, las Leyes y Reglamentos, que en el presente caso se están infringiendo, toda vez que el Tribunal de Apelación no menciona, menos fundamenta el Auto de Vista recurrido en algún precepto o disposición legal de todo nuestro ordenamiento jurídico nacional, que expresamente estipule que en un recurso de reposición con alternativa de apelación, indispensablemente debe correrse en traslado, segundo que el Tribunal de Alzada no aplicó todo el espíritu del art. 217 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, para el caso del Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, mientras no sea resuelta la reposición y no sea confirmada la resolución, aun no se abre la competencia del recurso alterno de apelación, por lo que el recurso de fs. 564 a fs. 565 vta., de obrados inicialmente fue tramitado sólo como recurso de reposición y conforme el inc. 1) del art. 217 del Procedimiento Civil, el Juez A quo tiene la facultad de resolver dicho recurso sin sustanciación, o sea, sin necesidad de correr traslado entonces en el presente caso, precisamente ha ocurrido tal cosa, de la revisión de todo lo obrado en el presente proceso, se tiene que jamás se causó con algún actuado procesal indefensión a los demandados, Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luis Carvajal Palma, menos con el Auto de fs. 566 de obrados y, a todas luces prueba de lo precedentemente señalado resulta siendo el propio cuaderno procesal formado en el proceso señalado al exordio, es más si, supuestamente con el referido auto, se hubiera causado indefensión a alguno de los sujetos procesales, teníamos la posibilidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes pero, nadie interpuso recurso alguno en contra del auto de fs.566 de obrados, además debe tomarse en cuenta que todo fue consentido por todos los sujetos procesales del presente proceso, jamás fue reclamado por los sujetos procesales, menos fue un aspecto solicitado en los recursos de apelación interpuestos y la decisión asumida por el Tribunal de Segunda Instancia en el Auto de Vista confutado, sin lugar a ninguna duda, atenta y viola la especificidad y trascendencia de la nulidad, pues así disponen expresamente los Arts. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y 105, 107 parágs. II y III y 108 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, preceptos legales que, desde todo punto de vista, debieron haber sido aplicados por el Tribunal Ad quem, pues a todas luces, son los atinentes al caso y de esta manera, no se venga dilatando injustificadamente la tramitación normal del presente proceso y finalmente es totalmente ambigua y contradictoria la parte resolutiva que está anulando obrados hasta el Auto de fs. 566 de obrados y, por otro lado, sugieren que el Juez de primera instancia deje sin efecto o no el decreto de autos actuado procesal que así como prueba el propio expediente formado en el presente proceso fue pronunciado antes que el Auto de fs. 566 de obrados, puesto que, al no haber dispuesto la nulidad de obrados a los actuados procesales tramitados hasta antes del auto de fs. 566 de obrados, sin lugar a ninguna duda, al Tribunal de segunda instancia, está dándoles por válidos a los mismos