Finalmente señala que el Tribunal de Apelación, como directores en segunda instancia del presente proceso,
Finalmente señala que el Tribunal de Apelación, como directores en segunda instancia del presente proceso, se encuentran en la obligación de tramitar el presente proceso sin vicios de ninguna naturaleza, no porque lo diga mi persona, sino porque así manda el Art. 3 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que, conforme al Art. 90 de la misma norma legal, concordante con el Art. 108 de la Constitución Política del Estado, debe ser cumplido a cabalidad por dicho Tribunal de Alzada, pero infelizmente en el Auto de fs. 665 de obrados, por lo que a todas luces se están violándose, quebrantándose y vulnerándose dichos preceptos constitucional y legales, puesto que debe puntualizar que a fs. 636 de obrados, cursa la providencia de convocatoria al Vocal Dirimidor, en este caso al Dr. Natalio Tarifa Herrera y de fs. 637 a fs. 637 vta., de obrados, cursa la diligencia notificatoria, donde a todas luces se evidencia que los sujetos procesales del presente proceso fueron notificados, menos mi persona, cuando por ser coactora, también debí ser notificada con el referido actuado procesal; en consecuencia, este hecho anómalo e irregular no ha sido advertido por el Tribunal de Alzada, cuando debió haber sido advertido en su debido momento y oportunidad, pues, dichos juzgadores se constituyen en directores del proceso en segunda instancia y ha sido tolerado y permitido por el Tribunal de Apelación, por lo que tal hecho, hace que desde fs. 637 de obrados, encuéntrense viciados de nulidad los actuados procesales del presente proceso, entonces a todas luces, tal situación debió ser saneada por el Tribunal de Segunda instancia y de esta manera estaría garantizándose el cumplimiento de los principios rectores de todo proceso judicial y a la vez derechos y garantías constitucionales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes en juicio
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Litz Maribel Aparicio Ordoñez de
- Refiere el recurrente, que el Auto de Vista SCCF II No
- Pidiendo se dicte Auto Supremo anulando obrados, hasta el Auto de Vista y disponga que
- Del recurso de casación de Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López
- Finalmente señala que el Tribunal de Apelación, como directores en segunda instancia del presente proceso,
- Pidiendo que se dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto del reclamo presentado por los recurrentes, se tiene que la misma tiende a atacar
- De la revisión de antecedentes se tiene que por memorial de fs
- Por memorial de fs
- A fs
- 4
- El art
- Corresponde así mismo señalar que en la parte final del Auto de fs
- recurrida ha obrado en franca contradicción a lo dispuesto por los arts
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
