Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte
Ante dichos reclamos, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs. 960 a 962 vta.), el Tribunal Ad quem con el fundamento de que la Sentencia de primera instancia sería incongruente porque el Juez A quo de manera ultra petita habría declarado probada una demanda sobre cumplimiento de contrato de venta parcial de inmueble, sin que esta se encuentre presentada dentro del término previsto en los arts. 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil, anuló obrados hasta fs. 894 inclusive, disponiendo que el Juez de la causa resuelva de manera inmediata y sin mayores dilaciones la demanda principal y la demanda reconvencional debidamente fundamentadas.
Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora (fs. 901 a 904), se advierte que Roberto Cárdenas Ávila, entre los reclamos que hacen a su recurso de apelación, si bien se encuentran inmersos supuestos vicios procesales en los que habría incurrido el Juez A quo, así como el hecho de que la Sentencia de primera instancia sería incongruente y carente de motivación y fundamentación; empero, también resulta ser evidente que ninguno de los reclamos acusados en apelación, hacen referencia a la supuesta extemporaneidad en la presentación del memorial referido a la ampliación de la acción reconvencional, es decir que la parte actora no acusó el extremo que motivó al Tribunal de Alzada a anular obrados, pues sus reclamos están referidos a otros hechos y no precisamente al que sirvió de sustento al Tribunal Ad quem, emitiendo así una resolución anulatoria innecesaria que no guarda relación con los principios que rigen las nulidades procesales, pues si dicho Tribunal previamente a emitir el Auto de Vista recurrido hubiese tomando en cuenta los principios descritos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, hubiesen advertido que el derecho que el actor tenía a reclamar la supuesta extemporaneidad en la presentación de la ampliación de la acción reconvencional precluyó, pues cuando este tomó conocimiento de la acción reconvencional de fs. 466 a 475 y vta., así como de la ampliación a la acción reconvencional cursante de fs. 479 a 480, tal como se puede advertir de la papeleta de notificación de fs. 485, el actor tenía la oportunidad procesal de reclamar tal aspecto, empero se advierte que por memorial de fs. 497 a 500, este contesta a la reconvención como a la ampliación a esta sin hacer observación alguna que este referida a la extemporaneidad en la presentación de la ampliación, por ende este vicio procesal fue convalido, precluyendo su derecho a reclamar este aspecto en una etapa procesal posterior
Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora (fs. 901 a 904), se advierte que Roberto Cárdenas Ávila, entre los reclamos que hacen a su recurso de apelación, si bien se encuentran inmersos supuestos vicios procesales en los que habría incurrido el Juez A quo, así como el hecho de que la Sentencia de primera instancia sería incongruente y carente de motivación y fundamentación; empero, también resulta ser evidente que ninguno de los reclamos acusados en apelación, hacen referencia a la supuesta extemporaneidad en la presentación del memorial referido a la ampliación de la acción reconvencional, es decir que la parte actora no acusó el extremo que motivó al Tribunal de Alzada a anular obrados, pues sus reclamos están referidos a otros hechos y no precisamente al que sirvió de sustento al Tribunal Ad quem, emitiendo así una resolución anulatoria innecesaria que no guarda relación con los principios que rigen las nulidades procesales, pues si dicho Tribunal previamente a emitir el Auto de Vista recurrido hubiese tomando en cuenta los principios descritos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, hubiesen advertido que el derecho que el actor tenía a reclamar la supuesta extemporaneidad en la presentación de la ampliación de la acción reconvencional precluyó, pues cuando este tomó conocimiento de la acción reconvencional de fs. 466 a 475 y vta., así como de la ampliación a la acción reconvencional cursante de fs. 479 a 480, tal como se puede advertir de la papeleta de notificación de fs. 485, el actor tenía la oportunidad procesal de reclamar tal aspecto, empero se advierte que por memorial de fs. 497 a 500, este contesta a la reconvención como a la ampliación a esta sin hacer observación alguna que este referida a la extemporaneidad en la presentación de la ampliación, por ende este vicio procesal fue convalido, precluyendo su derecho a reclamar este aspecto en una etapa procesal posterior
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicha resolución de segunda instancia, contiene el voto disidente de la Vocal Dra
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por dichas razones los recurrentes solicitan que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto
- De la revisión de obrados, se advierte que el actor principal pese a su legal
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte
- De lo expuesto se advierte que el hecho que motivó la emisión del Auto de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales suscriptores del Auto de Vista
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
