Auto Supremo AS/0206/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2016

Fecha: 12-Jul-2016

En cuanto a la interpretación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del

Bajo ese entendimiento, el argumento expuesto por la entidad recurrente, que no le correspondería al demandante el pago de subsidio de frontera, porque se le habría cancelado sus haberes con la partida 12100, también resulta infundado, puesto que se hace una errada interpretación del art. 10 del DS Nº 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, debido a que esta norma establece que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación; empero, la interpretación que efectuó la recurrente fue un mero resumen de la citada norma, toda vez que en el texto íntegro del mismo art. 10 del decreto supremo señalado, se evidencia que se eliminó el gasto de la partida 12100 para contratos de personal que cumplan funciones administrativas, de modo que si la contratación del demandante fue desde el año 2011, no podría entenderse que fue bajo dicha partida presupuestaria, que fue eliminada con anterioridad a la fecha de celebración del contrato del demandante, además que la misma entidad reconoce que el demandante tenía la calidad de servidor público eventual, aclarando este Tribunal para un buen entendimiento, que lo que se encuentra bajo la partida 12100, son las contrataciones para misiones específicas, programas específicos y proyectos, lo que no corresponde al caso del demandante.
En cuanto a la interpretación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de diciembre, así como el Cite: OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgps Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debemos señalar que estos se encuentran acordes a lo señalado por este Tribunal en el párrafo anterior, por lo que la interpretación que da a los mismos la entidad recurrente es infundada y no se apropia a lo dispuesto por el art. 253 del CPC